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Archive for julio 2018

Proyecto de ley castiga cambio de IMEI con 6 años de cárcel




El diputado Edgar Montaño (MAS) informó este martes que hay un acuerdo entre las operadores telefónicas,  autoridades  del Órgano Legislativo y Ejecutivo para impulsar el proyecto de ley corta que sanciona con 1 a 6 años de cárcel, a los técnicos que cambien el IMEI de los celulares robados o extraviados.

Explicó que el acuerdo implica diferenciar claramente que el cambio de la Identidad Internacional de Equipo Móvil (IMEI por sus siglas en inglés) es un delito porque es igual a cambiar el chasis de un automóvil y, por tanto, la sanción debe ajustarse a la normativa vigente.

Sin embargo el "flasheo" está libre de tipificación porque es considerado un servicio a la sociedad destinado a mejorar el sistema operativo y eliminar el virus del celular.

Montaño indicó que el robo con arma de fuego o con arma blanca, por parte de un delincuente,  sería sancionado con 30 años de presidio, pero aún este aspecto es consultado con asesores de la Cámara de Diputados donde se gesta el proyecto de ley corta.

Estimó que hasta el jueves será puesto en conocimiento de la presidencia de la Cámara  de Diputados para que sea tramitada de acuerdo al procedimiento legislativo y de esta manera sea sancionado el remarcado de celulares.

Indicó que por tercera vez el proyecto de ley fue socializado con las operadoras telefónicas Entel, Viva, Telecel, ATT, Comteco, Cotas, AXS, Viceministerio de Telecomunicaciones, Aduana Nacional, Impuestos Nacionales y el Comando General de la Policía Boliviana.

"Hemos determinado que será un aporte de todas las instituciones para crear seguridad ciudadana y evitar el robo de celulares y obviamente en el cambio del IMEI que viene desde fabricación", manifestó el diputado proyectista.

Señaló que su proyecto es diferente al Decreto Supremo 353 del 4 de noviembre de 2009, que establece mecanismos para el control de la comercialización y activación de celulares robados, hurtados y/o extraviados, como parte de las acciones de seguridad ciudadana a ser desarrolladas entre las instituciones públicas, privadas y la sociedad civil.

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SEDES anuncia auditoría médica por fallecimiento de embajadora




María Carballo /  La Paz

El director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), Freddy Valle, anunció que se realizará una auditoría a los centros hospitalarios que presuntamente se negaron a atender a la embajadora de    El Salvador, Maddelin Brizuela, quien falleció el lunes. 

"Se va a hacer (una auditoría médica), se tiene que hacer. Vamos a solicitar eso, primero siempre con base al informe que nos puedan dar los directores de cada centro hospitalario privado, en este caso", anunció Valle al ser consultado  por los periodistas respecto a las acciones que asumirá el SEDES. 

El lunes, la ministra consejera de la embajada de El Salvador, Marta Vásquez,  denunció que siete clínicas, entre ellas Rengel, Alemana, Clínica del Sur y 6 de Agosto, negaron atención médica a la diplomática. Según su versión, la travesía comenzó el jueves a la medianoche y concluyó en la madrugada del viernes, cuando  finalmente se pudo internar en la clínica Unifranz, "en un estado muy delicado". 

Las clínicas aludidas por Vásquez dieron su versión. Patricia Callispieris, parte del directorio de la Clínica del Sur,  aseguró:  "Nadie llegó a la Clínica del Sur, ni en ambulancia  ni en auto particular. La paciente no llegó a emergencias, en ningún momento se negó la atención".

Agregó que tampoco se registró una llamada en la que se pida atención para la embajadora. Indicó, además,  que revisaron las cámaras y comprobaron que la diplomática  no llegó al lugar. 

Luis Kushner, gerente de la Clínica Alemana,  afirmó: "No tenemos registro de llamadas. Nos informan que no hay registro de llamadas de nadie preguntando por atención médica con el nombre de la embajadora". 

Cuando se le consultó sobre si hubo un pedido de atención para realizar una  tomografía, sostuvo: "Nosotros tenemos tomógrafo, pero en ningún momento nos han dicho queremos una tomografía. Nosotros tenemos instrucción de atender a todos los pacientes que lleguen...  No tenemos el registro de esa llamada, de esa solicitud de tomografía".

De la Clínica Rengel, Jackeline Méndez,  de administración,  expresó:  "La paciente no llegó a la clínica; en todo lo que yo he averiguado, nadie ha llamado".

Personal de recepción de la Clínica 6 de Agosto sostuvo  que la embajadora de El Salvador tampoco llegó a ese  centro  médico. "No tengo ese nombre registrado", afirmó.

El viceministro de Salud, Álvaro Terrazas,  se limitó a decir que "si la familia lo pide, se investigará el hecho". Agregó que aún no hubo tal solicitud   de los dolientes.

No hay denuncia en el SEDES 

Valle agregó que el reporte sobre el deceso de la funcionaria "está en reserva debido a las investigaciones". Además, aclaró que el SEDES tiene tuición sobre las clínicas privadas y públicas, aunque evitó opinar sobre el caso en particular.

"Primero veamos el caso, quien ha recepcionado (a la embajadora) y qué es lo que se ha   realizado",  debido a que "hacer un juicio de valor antes creo que no es bueno".

Asimismo,  el director del SEDES explicó que aún no llegó una denuncia oficial de la Embajada de El Salvador a su despacho. "Lastimosamente no tenemos una denuncia concreta sobre el caso de una extranjera, lo único que estamos haciendo es recabar información a todas las clínicas que han acudido a recibir atención médica", afirmó.

 

Supuesta negligencia médica

Mónica Pacheco, quien ayer por la mañana dijo ser integrante del departamento de asistencia jurídica de la Embajada de El Salvador,  denunció que hubo negligencia médica.

"Hemos dado información a nuestro Gobierno porque lastimosamente al inicio de su crisis sufrimos por varias situaciones de negligencia médica por parte del equipo y personal de varias clínicas y hospitales que en su momento no pudieron atenderla, no quisieron abrir las puertas", dijo  Pacheco,  después de las exequias realizadas en homenaje a Brizuela en Cancillería.

Expresó que inicialmente Brizuela fue atendida en su residencia por su médico particular y éste les dijo que necesitaba atención especializada, por lo que decidieron  trasladarla a un  hospital, donde se la atendió, pero como no tenían los equipos necesarios, se empezó  la travesía con la embajadora ya inconsciente. 

 Por ello, Pacheco anunció que la embajada prepara un informe "verbal y escrito" para luego definir las acciones a seguir. "Hay un informe telefónico, registro de llamadas que vamos a solicitar para que quede un precedente de una forma comprobante, de que sí hicieron las llamadas, sí se hizo la presión por parte de nosotros para que fuera atendida y el testimonio de la embajada de lo que fue personalmente que estuvieron tocando las puertas de los centros hospitalarios", dijo.

Sin embargo, ayer en  la noche, según El Deber, la Embajada de El Salvador aseguró que Pacheco no es funcionaria de esta instancia y que "hay gente que quiere utilizar esto para fines que no son los nuestros".

 Los recuerdos de la familia y amigos

La hermana de la embajadora Maddelin Brizuela, Yesica, la recuerda como una mujer alegre y humilde. "No tengo el don de mi hermana de hablar y reír y reír, pero su luz estará siempre en nuestros corazones", dijo. 

 Por otro lado, el consejero de la embajada de Argentina, Javier Daveggio,  expresó: "Siento que perdimos a una persona difícil de reemplazar, era una mujer con una enorme capacidad de transformación".

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Médico enjuiciado retiene el diagnóstico de denunciante



El médico Aldo Q., cabecilla de la red de tráfico de pacientes, enfrenta un proceso penal y se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro, pero no entregó hasta ahora el informe médico de   la primera víctima que denunció en su contra. La denunciante presenta deterioro en su salud por cáncer, informó la abogada Virginia Salgado.

  "Estamos a la espera del informe médico del doctor Aldo Q., a quien le solicitamos  por requerimiento fiscal nos pueda entregar el documento para que mi cliente T. S. pueda continuar con su tratamiento, ya que se encuentra en estado delicado de salud", informó la jurista.

El galeno se encuentra detenido preventivamente en el centro de reclusión de San Pedro después de que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) hizo una intervención a  las unidades de radioterapia del Hospital de Clínicas y del Obrero, este último  dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS), el 22 de mayo. 

En ambos operativos se arrestó a 12 funcionarios, entre técnicos radiólogos, físicos médicos, administrativos y un médico. De ellos, 11 fueron detenidos y cinco son del Hospital de Clínicas.

El galeno fue imputado por la Fiscalía por los  delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes públicos, delitos contra la salud pública y uso indebido de influencias.

La abogada Salgado indicó que la solicitud del historial médico se realizó en  noviembre de la gestión pasada y que  durante el proceso que se instauró al galeno se le pidió en reiteradas oportunidades, lo que perjudica a su cliente para continuar su tratamiento contra el cáncer. 

 Salgado indicó que su cliente sumó dos acusaciones más a la querella instaurada contra el galeno. "Nos hemos querellado por lesiones gravísimas, ya que la situación de la señora T. S. quedó deteriorada con el tratamiento que le hizo el médico Aldo Q., quien no siguió los protocolos internacionales de atención hacia las personas con cáncer. Además nos querellamos por estafa, porque el doctor le pidió montos económicos altos", dijo.

T. S. es la primera víctima que denunció en abril al médico y  destapó los hechos de corrupción y tráfico de pacientes del Hospital de Clínicas al Obrero.

La afectada llegó a La Paz de Yungas el año pasado y por una recomendación acudió al consultorio privado del médico Aldo Q. en   Miraflores, quien le ofreció realizar radioterapia con un costo de 12.000 bolivianos, a lo que la víctima aceptó ante las dolencias de su enfermedad. 

La víctima  canceló 8.000 bolivianos y al percatarse de las irregularidades del tratamiento en el hospital público ya no le dio el saldo y exigió al médico que le entregue su historia clínica, a lo que el galeno se rehusó. 

Ante   otras denuncias de víctimas contra ese médico, la FELCC hizo la intervención.

El galeno enfrenta tres denuncias, del Hospital Obrero, por el cual está encarcelado, del Hospital de Clínicas y de la  víctima T.

S. Se  espera que las tres querellas se unan, dijo la abogada.

El jefe de la División Corrupción Pública de la FELCC,  Luis Fernando Guarachi, indicó que se pedirá al Ministerio Público que autorice la fusión del proceso del Hospital Obrero y del Hospital de Clínicas con el objetivo de realizar una  sola investigación contra el galeno.

"Es un análisis que  está realizando  el Ministerio  Público, no se ha tomado la declaración informativa al doctor Aldo Q., que se encuentra detenido en el penal de San Pedro. Estamos viendo la posibilidad de tomarle primero la declaración y posteriormente anexar el caso, de lo contrario analizaremos las declaraciones de los testigos que se han presentado, luego anexaremos de inmediato al otro caso, para que se pueda llevar la investigación con un solo camino", dijo Guarachi.

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¿LEY CONTRA LA NEGLIGENCIA MÉDICA?




por Dr. René García Ángelo 

La llamada ley contra la negligencia médica que se baraja en estamentos de los altos dignatarios del congreso, conlleva a realizar una serie de análisis desde diferentes puntos de vista. Este es el mío, un médico especialista con 14 años de estudios superiores dentro y fuera del país y entrenamiento en países como son México y Canadá, además de 10 años de experiencia en el campo médico de nuestro país.

Elaborar una ley que castiga un concepto muy subjetivo como es la negligencia, cuyos resultados no siempre dependen de un solo actor, sino de un grupo de personas, instituciones, equipamiento, instrumental, tiempos, etc. Con estos conceptos me refiero a que por ejemplo, en la vida diaria ocurren con frecuencia los accidentes de tránsito, en la que existen personas lesionadas por causas cinéticas del propio accidente. En la medicina lo llamamos Traumatismo Encefálico Craneal (TEC), el cual conlleva varios grados de lesiones cerebrales (encéfalo) y craneales (óseo), cuyo pronóstico (cómo le irá al paciente) depende de muchos factores: depende del grado de lesión, depende de la rapidez con que es rescatado y trasladado a un centro de salud adecuado para atender dicha patología (no todos los centros de salud están equipados para dar atención a este tipo de pacientes), y depende de la respuesta del hospital de tercer nivel para dar atención a este paciente hipotético. Si la cinética del accidente de tránsito fue grave, en cualquier parte del mundo (país desarrollado vs subdesarrollado) hágase lo que se haga, el paciente fallecerá en el momento del accidente o durante su traslado al hospital, más aún en nuestro medio donde no contamos con un sistema de comunicación y transporte de pacientes a la altura de este tipo de pacientes, no se cuenta con un sistema de comunicación rápido y eficiente, no se cuenta con un sistema de transporte como son helicópteros-ambulancias, ambulancias con equipamiento de Unidad de Terapia Intensiva ambulatoria y personal médico en las ambulancias con entrenamiento de este nivel de medicina, que lleguen al lugar de los hechos en el menor tiempo posible, porque de ello depende su pronóstico.

Lo común en nuestro medio es que si existe un accidente de tránsito, el paciente es transportado en lo que se pueda y en las peores condiciones, recuerdo por ejemplo que con mucha frecuencia los pacientes son llevados al hospital cargados en aguayos o frazadas, sin soluciones intravenosas, sin apoyo de oxigenación, indispensables en muchos casos para evitar periodos de hipotensión arterial u oxigenación cerebral del paciente y que tiene repercusión hemodinámica sistémica y cerebral.

Cuando una persona con TEC sufre hipotensión arterial temprana y tardía en la fase pre-hospitalaria, únicamente por el factor de hipotensión arterial la posibilidad de quedar en estado vegetativo es de aproximadamente 70 %, al margen del tipo de asistencia médica que reciba posteriormente. Los choferes de la mayoría de las ambulancias particulares de nuestro medio que transportan a los pacientes, en algunos centros médicos privados que incluye los de prestigio, reciben alrededor de 200 Bs. por cada paciente, por tanto el conductor (y no así el médico de ambulancia como en otros países) decide a que centro de salud lleva al paciente (es obvia la respuesta).

Si analizamos los clínicas particulares, la mayoría no tiene un Tomógrafo, esencial en el paciente con TEC grave para determinar una conducta médica inmediata a seguir; entonces el paciente deberá ser trasladado a otro centro o gabinete para la realización de este estudio. La mayoría de los centros privados, por no decir todos, no cuentan con un especialista de permanencia de 24 hrs., por tanto cuando el paciente llega a dicho centro se llama vía telefónica a un especialista y ya uno deberá analizar el tiempo en que llegará dicho especialista. Muchas veces ocurre que dicho especialista esta en otro hospital cumpliendo su horario de trabajo y se trasladara al centro particular una vez que se desocupe. Son tiempos cruciales que se pierden durante el traslado a otro centro para la tomografía y el tiempo de espera del especialista que deberán ser analizadas por las autoridades.

Después de pasar por tantos obstáculos, finalmente el paciente llega al hospital de tercer nivel de Cochabamba donde es asistido inmediatamente por personal entrenado, sin embargo resulta que este hospital de Cochabamba no cuenta con un tomógrafo!, estudio esencial en el paciente con trauma encéfalo craneal grave. Lo que se hace es solicitar a los familiares que deberán ir a un gabinete fuera del hospital para cancelar el estudio y retornar al hospital con la factura en la mano y recién el paciente es trasladado al estudio, y qué ocurrirá en los casos en las que no hay familiares del paciente?, porque no siempre están en el lugar del accidente, o que ocurrirá en casos en que el paciente no tenga familiares?, deberá esperarse hasta encontrar alguna opción. Mientras se espera pasan minutos, horas, e incluso días en algunos casos, y uno se pregunta nuevamente: y el pronóstico del paciente? En muchos casos el paciente tiene TEC Grave cuyo pronóstico depende  de la rapidez del manejo en una Unidad de Terapia Intensiva, y resulta que la mayor parte del tiempo el hospital de 3er. nivel no tiene espacio físico, no tiene camas libres para el paciente que llega. En dicha situación el paciente o los familiares deberán buscar por su cuenta otro centro de 3er. nivel, público o privado, y resulta que en Cochabamba solo existe un hospital de 3er. nivel que es de referencia departamental y en muchas ocasiones nacional, porque acuden pacientes de las provincias de Cochabamba y de otros departamentos como Beni, Pando, Potosí, etc.! Si el paciente logra conseguir otro centro, este será privado y nuevamente y nuevamente retornamos al análisis de las clínicas privadas, donde no hay tomógrafo, no hay especialistas de permanencia completa, etc.

Por si fuera poco, en algunas especialidades cruciales,  el hospital de 3er. nivel no tiene especialistas a permanencia y acuden a llamado. Este centro de referencia departamental, también carece de instrumental quirúrgico completo para cirugía craneal, o los existentes son equipos obsoletos que se adquirieron hace mas de 20 o 30 años, en los que no se realizó mantenimiento adecuado; sierras sin filo que mas que cortar desgarran los tejidos, causa frecuente de complicaciones quirúrgicas, craneotomos (instrumental con que se realiza la craneotomía en un tiempo 10 veces menor que con sierras) que se consiguieron gracias a la actitud quijotesca de colegas especialistas mediante donación de otros países donde realizaron su entrenamiento, por que el gobierno en su turno, y ahora la alcaldía y la gobernación nunca tienen presupuesto para dotar de este tipo de instrumental que debe ser traído de otros países con un alto costo económico, sin embargo cruciales para obtener mejores resultados en las cirugías de los pacientes; los craneotomos que llegaron por donación dejaron de funcionar hace 2 o 3 años, porque nadie tiene capacidad para repararlos y no se obtienen otros para reemplazar.

El cirujano realiza la operación como puede y con lo que puede, algunas veces llevando su propio instrumental para obtener mejores resultados y menos complicaciones del paciente, y que no es recompensado de ninguna forma. Y mientras tanto? el pronóstico del paciente?. Con tantos factores previos de mal pronóstico, un paciente con TEC grave casi condenado al fallecimiento, que posibilidades tiene de sobrevivir a una operación cerebral y craneal que es altamente compleja, porque el cerebro es un órgano de alta complejidad, cuyos daños dejan secuelas irreversibles (irreparables) en la mayoría de los casos. Resulta que al final de esta cadena participa el cirujano con una intervención quirúrgica (quien recibe una remuneración de 5.000 Bs. al mes por dicho trabajo, después de invertir 14 años de tiempo y economía en su entrenamiento) con muchos factores de mal pronóstico sistémicos descritos previamente, con instrumental y equipamiento deficiente y obsoleto. Si el resultado final es el fallecimiento del paciente y la nueva ley considera que la responsabilidad es del cirujano, sancionará con una pena de prisión y reposición económica de un monto único de $US 135.000 y la indemnización a los familiares afectados de por vida.

Si esto se hace realidad señores dignatarios del congreso y población boliviana en general, tengan certeza que muchos médicos especialistas dejaran de hacer medicina especializada, será más fácil dedicarse a cualquier otra actividad económica para subsistir como abrir una tienda, una ferretería, sin correr riesgos o finalmente muchos especialistas regresarán a los países donde fueron entrenados para seguir asistiendo a los enfermos. Y cuando nuestros hijos enfermen, nuestros padres enfermen, nuestros esposas o esposos enfermen, o cuando alguna persona enferme y se llame al teléfono de un buen especialista, se recibirán respuestas como "ya no trabaja como médico", "se fue a trabajar a otro país", quien curará a nuestros niños, quien curará a nuestros ancianos, quién curará a nuestra gente!

Simplemente muchos fallecerán por falta de asistencia médica especializada. Por tanto la nueva ley contra la negligencia médica mejorará la atención en la salud? Mejorarán los resultados de nuestros enfermos? O va en contra de nuestra población boliviana enferma? No será que primeramente las autorizadas deberán analizar el sistema de salud metódica y con objetividad para identificar las falencias y debilidades del sistema para dar solución a los mismos, como la falta de un sistema de rescate y transporte a los centros de salud, la falta de equipamiento con tomógrafos y resonancia magnética, la falta de instrumental quirúrgico acorde a los tiempos modernos en que se encuentra la medicina mundial, la re-organización de los centros de salud en coordinación con centros privados, para que los especialistas existentes en el medio sean distribuidos adecuadamente, de manera tal que no existan especialistas que trabajan al mismo tiempo en un hospital público, en una caja de salud, y en la mayoría de las clínicas privadas, es decir hacer una reingeniería del sistema de salud para luego, después de dopar y equipar a dichos centros, analizar sanciones como el caso de la negligencia médica?

Población boliviana, dejó a su criterio el análisis de este complejo tema como es la salud de nuestra querida Bolivia.

El autor es médico neurocirujano y docente universitario

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Miércoles, 25 Junio, 2014 - 18:27

CON PINZAS Y CON BISTURI



por
Victor Hugo Maidana Alcoba

Miércoles, 23 Julio, 2014 - 22:57


La ley de "negligencia médica" es una norma necesaria, de repente urgente, porque de lo que se trata es de proteger la calidad de los servicios médicos y el prestigio de los médicos, como también del personal que trabaja en la delicada misión de cuidar por la salud de las personas.

El tratamiento de esta norma es delicado y sensible, entonces es menester el uso adecuado de técnicas jurídicas que permitan un acercamiento a una  correcta  aplicación de los derechos y las obligaciones en forma proporcionada, para unos y para otros.

En este tipo de casos lo recomendable es el uso de métodos jurídicos adecuados para hacer una norma sustentable teórica-doctrinal en derecho,  y sostenible en su aplicación procesal, como respuestas objetivas a las necesidades circunstanciales de una realidad emergente.

Al respecto considero que la ruta para la construcción de normas que señala la  Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, es la más adecuada, por lo cual la lógica con la que se debe operar, debe estar orientada en sus disposiciones.

La Carta Magna en su artículo 39,  in fine, es decir en su integridad, señala lo siguiente; I. "El estado Garantizará  el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulara y vigilará la atención de  calidad a través de auditorías medicas  sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, infraestructura y el equipamiento de acuerdo con la ley.

II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de  la medicina.

Haciendo un ejercicio básico de interpretación de la Carta Magna, se puede ver  dos escenarios esenciales. Uno que corresponde a la parte organizativa  con  la amplia participación del estado como organismo rector del sistema de salud y dos,  es  la parte sancionativa o estrictamente procesa.

La parte organizativa tiene que ver básicamente con el control de los servicios de salud públicos y privados, por medio de las auditorías médicas  como obligación del estado.

Al margen del equipamiento y la infraestructura de los centros de salud como parte de este trabajo del estado, es importante subrayar el acápite relativo  a   las auditorias médicas porque de esta acción depende el juzgamiento de la negligencia médica, por lo cual se constituye en una especie de garantía para el debido proceso.

Las auditorias médicas tienen un carácter previo al juzgamiento, son obligatorias, no se podrían hacer juzgamientos sin el cumplimiento de este requisito. La constitución al respecto es sabia.

En la práctica la parte organizativa, el estado asume también responsabilidades esenciales, que por cierto no son pocos por lo visto, es posible que no sean suficientes un par de direcciones en el Ministerio de Salud para cubrir adecuadamente las competencias constitucionalmente dispuestas, por ahí se debería pensar un vice ministerio altamente técnico-científico, para hacer las evaluaciones integrales y sobre todo para la realización de las auditorias médicas.

Entonces la ley  como tal que, tendría que ser integral, que parta de las definiciones jurídicos conceptuales, diferenciado claramente las instituciones de derecho adecuadas, para evitar colisiones con las disposiciones del derecho penal y llegue a cubrir las necesidades para las cuales fue concebida.

La negligencia médica no puede estar tipificada como delito, por lo menos desde mi punto de vista, ya que el trabajo de los médicos y del personal de los servicios de salud no presenta elementos cercanos al animus criminoso, es decir, al ánimo premeditado de hacer daño.

Los médicos y el personal de salud, son profesionales científico técnicos, que han jurado profesionalmente salvar vidas y no apagarlas, salvo que aparezca por ahí alguien a quien se le cruzaron los cables,  ahí está el justificativo principal por el cual es necesario definir los conceptos jurídicos sobre la tipificación de las conductas incorporadas a las normas legales.

Es necesario hacer esta ley sobre la negligencia médica, para frenar la injusticia para unos y para otros, si no se lo hace pronto, esta situación desigual podría perjudicar a unos y favorecer a otros, sobre todo a los pescadores que buscan ganancias en rio revuelto, llevando a los tribunales a título de negligencia médica cualquier  acción que pase dentro de los nosocomios, sin auditoria medica de por medio.

No cabe duda que hacer leyes no es tarea fácil. En este caso en particular, la parte organizativa y la del juzgamiento deben ser trabajadas en paralelo al mismo tiempo. Por separado, es posible que no se la pueda concluir y menos aplicar.

Crear leyes es reglamentar las conductas que están al libre albedrio, es buscar justicia, dando a cada quien lo que le corresponde en sus disposiciones. Es tratar de ingresar al espíritu de las leyes, encontrar el ánimo del legislador, para asignar  derechos y obligaciones a médicos y enfermos, enfermos y médicos.

Por lo delicado del tema, no cabe duda que la ley contra la negligencia médica, o mala praxis médica, es una regla jurídica para ser tratada con pinzas y con bisturí.

GRACIAS Y HASTA LA PROXIMA CUANDO VOLVAMOS A HABLAR JUSTO Y CABAL NI MÁS NI MENOS. 

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La mala práctica médica



| 12/10/2017

Nullum crimen nulla pena sine praevia lege poenali, expresión latina que significa: ningún hecho puede considerarse  delictivo si no está definido con tal carácter por una ley anterior a su perpetración, ni ser sancionado con otra pena que la previamente conminada para el efecto por dicha ley;  es el principal principio de legalidad; entonces, no parece consecuente que los médicos no acepten que la mala praxis está inmersa en la tipología de ilícitos en el Código Penal.

La mala praxis médica es la práctica impropia (no adecuada ni idónea), consecuentemente punible, ejercida por un médico general, cirujano o  especialista, siendo notorio que  este ilícito no dispone de un tratamiento jurídico que lo individualice, por lo que se integra a la responsabilidad médica. Lo expresado contradice cardinalmente a la lex Artis y al juramento Hipocrático que establece la aplicación de todos los conocimientos científicos y técnicos-electrónicos  en el arte de la medicina. La ley  Artis ostenta la dinámica  de modificarse progresivamente en relación a la evolución de los factores  nombrados (científicos y técnicos-electrónicos). En la mala praxis están implícitas las incriminaciones por negligencia, impericia e imprudencia.

La población sufre repetidas malas prácticas en las operaciones  quirúrgicas (mayormente en las estéticas) realizadas por médicos, seudomédicos y diletantes, presuntamente  causadas por impericia, escaso conocimiento  e imprevisión en los análisis para evitar las eventualidades biológicas del organismo y las contingencias sobrevinientes por la invasión quirúrgica. Todo ello es consecuencia  del contrato médico que puede derivar en graves discrepancias que decantan en los tribunales de justicia ordinaria, instancia excesivamente dilatoria y onerosa, que conduce  a la crispación de los litigantes que anhelan impartición de justicia imparcial y la reparación  en casos de muerte  e incapacidades de distinto grado o la exoneración de responsabilidades.

El tratamiento judicial asignado a estas difíciles controversias es subjetivo debido a que los fiscales y jueces no están preparados adecuadamente para averiguar las reales causas de estas constantes malas prácticas y encontrar la verdad en la profundidad del conocimiento. Si ambas partes  no concilian a través de una transacción con carácter de cosa juzgada, estos procesos duran mucho y con pronóstico incierto por la innegable acción tenebrosa de  la corrupción, causando considerables erogaciones al demandante y pérdida virtual de prestigio del médico.

Hoy, con la creación del Instituto de Conciliación y Arbitraje, se erige  un medio  alternativo y jurisdiccional de solución de estos conflictos cuya sentencia debe emitirse en un tiempo no mayor a los 180 días o menos, además de conocer previamente el coste del proceso arbitral por las partes, suma que no se modificara  una vez establecida, obligando a los jueces arbitrales a emitir su sentencia en el tiempo precitado como plazo fatal, salvo una postergación justificada y contemplada en la ley.

Esta realidad es inequívocamente  convincente  a los litigantes que se someten  a una sola instancia en el proceso ante un  tribunal especializado en el tema, exento de corrupción y apartado de la influencia de las partes.

El Instituto  Médico de Conciliación y Arbitraje  es la solución más justa y adecuada  para   estos casos de mala práctica  médica, tanto por intervenciones quirúrgicas, diagnóstico y análisis no consumados previa la operación. Los miembros de Tribunal Arbitral serán especialistas en la materia para tratar el complejo  ámbito de la preservación de la vida en forma integral y  sin incapacidades subyacentes.

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Aprehenden a cinco de siete taxistas acusados de violar a una adolescente



La Policía informó que está en proceso de investigación una denuncia de violación a una menor de 13 años de edad en el municipio de Quillacollo, donde hasta el momento se logró identificar a siete taxistas como los probables autores del hecho.

El director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (Felcc), Jhonny Corrales, dijo que la denuncia fue presentada el 20 de mayo y desde entonces se mantuvo las investigaciones.

"En esa oportunidad, la madre de la menor de 13 años denunció de que su hija habría sido llevada con engaños y por la fuerza hasta un motel de esa localidad y en el lugar procedieron a violarla", afirmó el jefe policial, según un reporte de ATB.

Sin embargo, realizada las investigaciones se descubrió que no fue la primera vez que la menor sufrió este tipo de vejámenes.

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“Errores” del sistema de justicia…




por Arturo Yáñez Cortes

Hace días atrás, la ciudadanía, especialmente chuquisaqueña quedó consternada por la violación de una niña de 9 años con Síndrome de Down por un sujeto, incluso alguna funcionaria llegó a decir que su agresor le había cortado la lengua para que no hablará (aunque luego fue desmentida). La Policía presentó al supuesto agresor, el Ministerio Público lo imputó (violación agravada), apareció el Ministerio de Justicia sumándose a la denuncia del hecho y, por supuesto, una Juez Cautelar resolvió su detención preventiva. Hasta ahí, todo parecía transcurrir como otro caso más, rumbo a la condena, después de varios años.

Empero, esa natural indignación fue superada por una sorpresiva noticia: el pasado viernes, la misma Policía que había presentado al anterior "culpable", tuvo que –afortunadamente- recular y zas!!! presentó a otra persona, esta vez –en serio, dice- el verdadero autor de ese execrable hecho. Cuando escribo esta columna, los chismosos del Facebook informan que el primer "culpable" acaba de ser liberado, aunque estuvo –injustamente detenido en San Roque- por aproximadamente, 14 días. ¿Le habrán pedido, siquiera, disculpas?

Pues bien, no pretendo hacer leña del árbol caído (en realidad, se trata de varias de sus ramas: policía, fiscalía y judicatura, que le metieron no mas), empero lo acaecido trae a colación indagar (nos) ¿Cuántas personas estarán en similar o peor situación? ¿Nuestro sistema de administración de justicia, fundamentalmente penal, tiene la suficiente confiabilidad e independencia para evitar casos como ese o aún peores?

Adviertan que por su naturaleza, la justicia penal es la más fea de la película, puesto que aunque afortunadamente en Bolivia, por lo menos formalmente, no existe pena de muerte, el que te tenga así sea una noche detenido en una cárcel, de forma injusta e indebida e incluso desproporcionada (como usualmente ocurre), es por supuesto, una gravísima violación de DDHH y una grave irresponsabilidad estatal.

Convengo con algun@s, que en este caso como en otros parecidos, por su naturaleza, existe una presión nada despreciable del entorno (la víctima, sus defensores, los medios, etc) que pone en una situación muy difícil a los operadores de justicia, a quienes se les exige "resultados inmediatos" que se traducen en dar inmediatamente con el autor y claro, luego del escarnio público (ante los medios), cautelarlo.

La Comisión Interamericana en el "Caso García Fajardo y otros Vs. Nicaragua" enseña que se está ante un error judicial: "cuando a través de 1) un fraude, 2) negligencia, o 3) conocimiento o comprensión errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida como injusta". En el que nos ocupa, estamos ante una cadena de errores de operadores del sistema que, debiera proceder con base a pesos y contrapesos: la policía debe ser controlada por la fiscalía y ambos por el juez e incluso entre todas las partes, mediante el sistema impugnaticio, pero todo indica que aquí, todos fallaron ¿Por qué? ¿Será que pesa más la naturaleza repudiable del hecho por encima de lo racional, de lo justo o de lo legal? ¿Hubiéramos aprobado la decisión del juez si no hubiera cautelado al primer imputado? ¿Será que el sistema se acostumbró a tratar a las personas como un número de FIS o NUREJ no más? Y conste que, estoy consciente que es fácil afirmar que el puente se iba a romper después que lo cruzas y se rompe.

Aprovecho aquí para llamar la atención que existen muchos otros casos, con imputación, detención, acusación, condena y todo, (por ejemplo piensen en el caso 24 de mayo) en los que esa injusticia no obedece a esos "errores", sino a que algunos operadores, especialmente altos cargos u operadores de cierre del sistema, que DEBEN subsanarlos, han hecho de su acceso al sistema y su supervivencia, un cruel ejercicio sistemático de injusticia, usualmente por el pago de las facturas por su inmeritorio nombramiento (en Chuquisaca, tenemos Vocales que se aplazaron en su examen, fueron descalificados u ocuparon los últimos puestos y ejercen el cargo), mediocridad, athawaterio o las más viles de las sumisiones, al poder partidario u otros; esa según ellos, es la única forma de ser algo en la vida: "Cualquiera que tenga el poder de hacerte creer idioteces, tiene el poder de hacerte cometer injusticias", escribió Voltaire.

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Aprehenden a arquitecta por intento de homicidio a obrero





En La Paz, la Policía procedió a la aprehensión de la arquitecta A. P. G. F. acusada por el delito de homicidio en grado de tentativa, porque supuestamente empujó a un obrero de una construcción, provocándole un coma por la caída.

La información fue proporcionada por el jefe de la División Homicidios de la FELCC, capitán René Tambo, quien precisó que la mujer ya fue puesta a disposición del Ministerio Público.

Según el informe policial, el incidente ocurrió el 18 de mayo. El obrero cayó de la construcción, ubicada por la calle Sagárnaga, y fue llevado a un centro médico en estado de coma, del cual ya se despertó, sin  embargo, sigue internado en la Clínica Alemana.

El capitán Tambo indicó que se recabó las declaraciones de contratistas y demás trabajadores, quienes afirmaron que la arquitecta empujó al obrero provocándole la caída.

Precisó que se habría suscitado una discusión porque los obreros reclamaban por sus pagos que estaba pendientes. Entonces el trabajador habría intentado agredir a la arquitecta, quien en ese momento lo habría empujado.

Fuente.

ETAPAS DEL PROCESO PENAL - Bolivia

ETAPAS DEL PROCESO PENAL

ACTUACION

TERMINO Y ARTICULOS IMPORTANTES

ETAPA PREPARATORIA

 

ACTOS PROCESALES PREVIOS PARA LA INICIACION DE LA ETAPA PREPRATORIA

 DENUNCIA,  QUERELLA, ACCION DIRECTA Y DE OFICIO

Ver termino de la prescripción art. 29 C.P.P

INICIACION DE LA ETAPA PRERATORIA

IMPUTACION FORMAL

MEDIDAS CAUTELARES

Desde la imputación formal y su notificación por el juzgado de control constitucional (instrucción cautelar ) comienzan a correr los 6 meses de la etapa preparatoria prorrogables a 18 meses (art. 134 C.P.P.)

Las medidas cautelares pueden ser apeladas en el termino de 72 horas   por apelación incidental(art 251 C.P.P.)

CONCLUSION DE LA ETAPA PREPARATORIA

El fiscal concluye la etapa preparatoria a través de:

SOLICITAR UNA SALIDA ALTERNATIVA (CONCILIACION O PROCEDIMIENTO ABREVIADO)

SOBRESEER ( SOBRESEIMIENTO)

ACUSAR (ACUSACION FORMA)

 

Ver art. 21, 368, 23, 374

ETAPA DEL JUICIO ORAL

 

ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO ORAL

RADICACION DE LA CAUSA

NOTIFICAR AL QUERELLANTE CON LA ACUSACION FORMAL OARA QUE DENTRO DEL TERMINO DE 10 DOAS PRESDENTE SU ACUSACION PARTICULAR Y PRUEBAS

VENCIDO EL TERMINO DE 10 DIAS NOTIFICAR AL IMPUTADO PARA QUE PRESENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO DENTRO DEL TERMINO DE LOS 10 DIAS

CONCLUIDOS LOS 20 DIAS EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DEBE EMITOR EL AUTO DE APERTURA DEL PROESO Y SEÑALA DIS Y HORA DE AUDIENCIA.

QUINCE DIAS ANTES SE HACE LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL

VER ARTS. 340,  52, 59.

INICIACION DEL JUICIO ORAL

APERTURA DEL JUCIO ORAL (LECTURA DE ACUSACION FORMAL Y AUTO DE APERTURA DEL JUICIO)

PRESENTACION DE INCIDENTES

 

ARTS: 344, 345

DELEBERACION Y SENETENCIA

CONCLUIDO EL DEBATE SE DICTA SENTENCIA DE ABSOLUCION O CONDENATORIA

VER ART. 360, 363 y 365

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA

APELACION RESTRINGIDA

TERMINO DE 15 DIAS PARA SU INTERPOSICION (ART.408 C.P.P.)

RECURSO CONTRA EL AUTO DE VISTA

RECURSO DE CASACION

TERMINO DE 5 DIAS PARA SU INTERPOSICIÓN (416 Y 417 C.P.P)

Fuente: Elaboración Propia en base al C.P.P.

Fuente.

Giovana Chávez habría llevado con engaños a su papá a la Notaría




Pamela Pomacahua / Página Siete

La conductora de televisión Giovanna Chávez habría llevado a su papá con engaños ante la Notaría para que firme los documentos que otorgaban la propiedad a su esposo  Walter José Zeballos San Martín, cantante y vocalista de PK2. La Fiscalía emitió la orden de aprehensión, el 25 de junio, contra ambos por el delito de estafa.

"Giovanna Chávez le habría hecho firmar (Tito Chávez Revollo) algunos documentos que supuestamente eran para sanear su propiedad, en fecha 17 de agosto de 2017 (y) le condujo ante la Notaria  Nro. 103 a cargo de la Notario Cinthia N. A.", denunció la media hermana de la conductora, Consuelo Chávez Vizcarra .

Giovanna y Consuelo son hijas de Tito Chávez Revollo. Según, la denuncia él es propietario del inmueble ubicado en el pasaje Nro. 917 entre calles Santa Cruz y Sagárnaga de la zona El Rosario de la ciudad de La Paz.

La conductora de televisión habría tramitado los documentos de la casa de su papá, señala el documento de la Fiscalía.

Además, indica que Consuelo y su padre se dieron cuenta que el inmueble ya no estaba a nombre de Tito porque los inquilinos le dejaron de pagar alquileres indicando que el "nuevo propietario seria Walter Zeballos adquirido por compra quien además habría indicado que tenían que desocupar el ambiente".

Giovana Chávez y Walter Zeballos fueron citados ante la Fiscalía para que aclaren esta situación, pero ninguno se hizo presente, por tal razón emitió la orden de aprehensión el 25 de junio.

Fuente.

Ley para el juzgamiento de altas autoridades de los Poderes Ejecutivo y Judicial





por Susana del Granado *


La Ley 044 para el juzgamiento de la PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO de 8 de octubre de 2010 es una norma con título extenso que ha agrupado en un solo cuerpo los procedimientos para el juzgamiento de las altas autoridades de los órganos Ejecutivo, Judicial y del Ministerio Público.

Esto plantea problemas de espacio en la elaboración de la presente Ficha Constitucional; por ello nos referiremos a esta norma solo como la Ley 044 y se analizarán y expondrán únicamente las disposiciones legales que gobiernan el juzgamiento del Presidente y del Vicepresidente del Estado. Someramente la Ley 044, se compone de cincuenta y un artículos, tres disposiciones transitorias, una abrogatoria y una derogatoria.

Antecedentes

La Ley 044 tiene como antecedentes inmediatos en lo que respecta al juzgamiento de las responsabilidades del Presidente y del Vicepresidente del Estado, a las Leyes 2411 de 2 de agosto de 2002 y 2445 de 13 de marzo de 2003. En cuanto se refiere al juzgamiento de responsabilidades de las altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público, el antecedente inmediato es la Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003. No existen antecedentes en relación al juzgamiento de las altas autoridades del Tribunal Agroambiental, antes Tribunal Agrario Nacional, ya que sus miembros eran "vocales" (Par. II, Art. 37º de la Ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria), y nunca ocuparon la situación jurídica de Ministros, requisito exigido para que les fuera aplicable la Ley 2623.

Sin embargo, cabe destacar que la institución estudiada está presente en nuestro sistema jurídico desde la primera Constitución de 1826. Dentro del Título Primero, Capítulo 4º "De la Cámara de Censores", en el Art. 52 y ss. se disponen las atribuciones "2ª Acusar ante el Senado, las infracciones, que el Ejecutivo haga de la Constitucion, las leyes y los tratados publicos" y la 3ª "Pedir al Senado la suspension del Vice-Presidente y Ministros de Estado si la salud de la República lo demandaré con urjencia". Asimismo, en el Art. 52 se aclara que el juzgamiento procede "(…) en los casos de traicion, concusion, ó violacion manifiesta de las leyes fundamentales del Estado". (Ortografía de la época).

Para iniciar el "Juicio Nacional" (denominación que recibía la institución del Juicio de Responsabilidades), debían reunirse las tres cámaras, quedando la autoridad suspendida de sus funciones. Las cámaras pasaban los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, "(…) que conocía exclusivamente de la causa", ejecutándose el fallo que pronunciare, "(…) sin otro recurso".

Del objeto de la Ley

En el par. I, del Art. 2º se define el objeto de la ley, disponiendo que regula solamente la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos cometidos por el Presidente, Vicepresidente del Estado, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional, los Magistrados del Tribunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y el Fiscal General del Estado, en el ejercicio de sus funciones.

Distinción inútil entre delitos comunes y delitos políticos

Refiriéndose al juicio político, actualmente denominado por nuestro sistema "Juicio de Responsabilidades", el eminente jurista boliviano José Carrasco afirma que, en cuanto su causa petendi o fundamento, "(…) se limita a los delitos cometidos con relación a los actos también políticos", pudiéndose inferir a partir de tal afirmación que el juicio de responsabilidades tiene como causa o fundamento a los actos ilícitos penales políticos, comúnmente denominados Delitos Políticos. La doctrina contemporánea entiende por delito político en contraposición a los delitos comunes, "(…) aquellos que atentan directamente contra la organización política del Estado o contra los derechos políticos de los ciudadanos".

Ahora bien, desde que Filangieri acuñara, la categoría denominada "delito político", pareciera ser que la teoría mixta para la determinación de su naturaleza fuera la más acertada. En tal sentido, el concepto jurídico de delito político viene dado "(…) tanto por razón del bien jurídico atacado como por razón del fin o móvil perseguido por el sujeto". Arroyo de las Heras clasifica los delitos políticos en:

1) Propiamente dichos, cuando "afectan al organismo político del Estado";

2) Complejos o mixtos, "cuando no solamente se lesiona el orden político sino también los intereses particulares", y

3) Conexos con otros comunes "cuando en el curso de un delito político y en relación con dicho acontecimiento se comete un delito común", excluyéndose el delito de terrorismo.

La doctrina también distingue de los delitos políticos, los sociales que son aquellos que "tienden, por medios violentos a cambiar la organización social y económica del Estado". Así también, es usual distinguir los delitos comunes de los especiales, siendo comunes los establecidos en el Código Penal y especiales "los sancionados y descritos en leyes penales separadas y de carácter propio".

Por su parte la Ley 044 dispone en el Art. 12º (Del Ámbito de Aplicación y de los Delitos) que: "La Presidenta (…) la Vicepresidenta (…), serán enjuiciados cuando en el ejercicio de sus funciones cometan (…): a) Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al dominio extranjero,(…); b) Violación de los Derechos y de las Garantías individuales (…), c) Uso indebido de influencias; d) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; e) Resoluciones contrarias a la Constitución; f) Anticipación o prolongación de funciones; g) Concusión; h) Exacciones; i) Genocidio; j) Soborno y Cohecho; k) Cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones". Todos los tipos penales descritos pueden simultáneamente ser clasificados como tipos políticos, sociales y comunes, y sin embargo, especiales por encontrarse establecidos en una Ley especial como la ley 044. Haciéndose notar que estos mismos tipos penales están descritos en una ley común es decir en el Código Penal actualmente vigente.

En el inciso k) del Art. 12º de la Ley 044 se ha intentado superar el aparente defecto que existía en las leyes anteriores Ley 2411, Art. 2º e) y Ley 2445, Art. 1º i), estableciendo taxativamente, con carácter númerus clausus, mediante el uso de los términos "Delito Propio", los tipos penales ante cuya realización procede el Juicio de Responsabilidades contra el Presidente y/o el Vicepresidente. Sin embargo, no hubo defecto porque el Art. 13º ter del Código Penal desde mucho antes de la existencia de la Ley 044, tiene por sobreentendido el hecho de que al Presidente y/o Vicepresidente tan sólo pueden serles atribuidos los tipos especiales propios.

El artículo 13º TER del Código Penal

Se ha prestado demasiada atención a los términos "en ejercicio de sus funciones" utilizados por el Art. 1º de la Ley 2411, el Art. 1º de la Ley 2445º y también por el Art. 12º de la Ley 044, cuando en realidad las referidas palabras omiten la consideración del hecho de que una persona que ocupa la situación jurídica de Presidente o Vicepresidente, la ocupa desde el inicio hasta el final de su gestión, y sin embargo, al mismo tiempo realiza todos los actos inherentes a sus negocios personales. En tal sentido, resulta irrelevante a los fines de la determinación de la procedencia del juicio de responsabilidades, así como sobre la aptitud o no del proceso de responsabilidades para permitirle al tribunal de juicio aplicar determinado tipo penal a los hechos juzgados, la utilización de los términos "en ejercicio de sus funciones" como elemento límite (discriminador o conector), porque en el mejor de los casos sirven para apropiar alguno de los efectos de la autorización congresal o de la sentencia (v.g. suspensión, inhabilitación), al caso concreto.

Para el sistema jurídico boliviano la clasificación de los tipos penales en "políticos", no es útil, ya que el Art. 13º ter del Código Penal traza claramente, el límite existente entre los tipos que pueden o no, ser atribuidos al Presidente y/o Vicepresidente en Juicio de Responsabilidades, por su eventual realización "en el ejercicio de sus funciones". Resulta que, el Art. 52º del Código Civil en su num. 1) dispone que "Son personas colectivas (…) el Estado boliviano (…) y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes". Asimismo, el Art. 12º par. I, de la CPE, dispone que: "El Estado (…) estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, (…)". También el par. I, del Art. 153º de la CPE, ordena que: "(…) el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional". Por su parte, el par I, del Art. 165º de la CPE dispone que "El Órgano Ejecutivo está compuesto por (…) el Presidente del Estado, (…), y (…) los ministros de Estado".

También debe considerarse que, según la regla impuesta por el Art.13º ter del Código Penal el sistema jurídico boliviano, por premisa general, no adopta la posición de castigar penalmente en forma directa a las personas colectivas, partiendo del hecho de que no son acciones "los actos de personas jurídicas, pues, (…) les falta una sustancia psíquico-espiritual (voluntad)," y por tanto "Solo „órganos‟ humanos pueden actuar con eficacia para ellas, (…) entonces hay que penar a aquellos y no a la persona jurídica".

Debe también tomarse en cuenta que para la teoría organizacional, un ente colectivo puede denominarse "órgano" y a su vez puede estar compuesto de múltiples sub órganos. Asimismo, se utiliza el vocablo "órgano" tanto para designar a la estructura ideal del ente colectivo, como para nombrar a la persona natural que ocupa la situación jurídica de representante legal o convencional del ente colectivo, órgano o sub-órgano.

Entonces, cuando el Art. 13º ter, del CP utiliza en su nomen juris, la palabra "órgano", lo hace para denotar tanto la referida estructura ideal del ente colectivo en cualquiera de sus jerarquías, así como para denominar a la persona natural que ocupa la situación jurídica de representante legal o convencional del ente colectivo. Sabiendo que solamente las personas naturales manifiestan su voluntad a través de la acción penalmente relevante y por tanto la persona natural que ocupa la situación jurídica de administrador, gerente, representante de una persona colectiva, o la situación de mandatario con representación de una persona natural, "responderá personalmente", siéndole aplicable a ésta la sanción penal.

En tal sentido, el referido Art. 13º ter., describe dos casos:

1) El de la persona natural que ocupa la situación jurídica de administrador, gerente o representante (mandatario con representación) de una persona jurídica, pudiendo ser dicho ente colectivo de derecho público o privado. Además, la titularidad de la situación jurídica de representante puede ser efecto:

a) De un hecho,

b) O de Derecho

i) Por mandato legal (representación legal)

ii) Por mandato convencional (contractual, con o sin representación)

2) El de la persona natural que ocupa la situación jurídica de mandatario con o sin representación de una persona natural.

El Art. 13º ter, además de la situación jurídica de representante o mandatario, utiliza como elemento conector de los cursos causales lesivos (puestos en marcha por la persona natural o ente colectivo mandantes) con el agente, los siguientes requisitos:

1) Que en el mandante representado (persona natural o ente colectivo) coexistan "las especiales relaciones" (v.g. vínculos jurídicos) que el tipo penal cuya realización se quiere atribuir al representante o mandatario, exige para este último.

2) Que en el mandante representado (persona natural o ente colectivo) coexistan "las especiales cualidades" (v.g. el atributo de funcionario público u otras particularidades que se pudieran predicar del sujeto activo) que el tipo penal cuya realización se quiere atribuir al representante o mandatario, exige para éste último.

3) Que en el mandante representado (persona natural o ente colectivo) coexistan "las especiales circunstancias personales" (v.g. que el hecho suceda en el ejercicio de la función pública, o rodeado de cualquier otro accidente de tiempo, lugar, modo o persona) que el tipo penal cuya realización se quiere atribuir al representante o mandatario, exige para este último.

Los mencionados requisitos, deben coexistir en la persona natural o en el ente colectivo representado, como en la persona natural mandataria con representación. Bajo tales premisas, resulta evidente que el Estado boliviano es un ente colectivo de derecho público, compuesto en su poder público de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral. También, por el parágrafo I, del Art. 165º, y el numeral 5) del Art. 172º, de la CPE., se dispone que el Órgano Ejecutivo y el Estado boliviano están representados legalmente por el Presidente del Estado. Asimismo, en virtud del orden público establecido por el par. I, del Art. 153º de la CPE, que el Órgano Legislativo está representado legalmente por el Vicepresidente del Estado. Entonces, y en razón de que, por principio, en nuestro sistema jurídico penal solamente se sancionan "acciones penalmente relevantes" y que sólo órganos humanos pueden actuar con eficacia jurídico-penal para los entes colectivos, se debe sancionar penalmente a los órganos humanos y no a los entes colectivos.

Ahora bien, en virtud de que el Presidente y el Vicepresidente son los órganos humanos representantes legales de los entes colectivos denominados Órgano Ejecutivo (además del Estado boliviano) y Órgano Legislativo, respectivamente, es a éstos órganos humanos a quienes se debe sancionar penalmente como efecto de un Juicio de Responsabilidades y por ello es necesario afirmar que en un Juicio de Responsabilidades no se demanda en realidad al Presidente o Vicepresidente, sino a los entes colectivos denominados Órgano Ejecutivo y Órgano Legislativo, a través de, o en la persona de sus respectivos representantes legales.

De la eficacia de la autorización congresal

El procesalista penal Julio B. J. Maier afirma que la carencia de instancia es uno de los obstáculos a la prosecución del proceso penal con respecto a los delitos perseguibles "a instancia de parte" . La institución jurídica procesal denominada Instancia, es el acto jurídico procesal consistente en "(…) la petición de perseguir penalmente" , petición sin la cual (salvadas las excepciones) en los delitos perseguibles a instancia de parte, no puede proseguir el proceso.

Con respecto a la materia en cuestión, el num. 4) del Art.184º de la CPE establece que el Juicio de Responsabilidades en contra del Presidente y/o del Vicepresidente "(…) se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa, (…)". Asimismo, el par. III del Art. 16º de la Ley 044 dispone que "La Asamblea Legislativa Plurinacional, (…), concederá la autorización de juzgamiento (…)".

En principio son Delitos de Acción Pública todos los establecidos en el Código Penal y leyes especiales, con excepción de los mencionados en el Art. 20º del Código de Procedimiento Penal (CPP). Entonces, son Delitos de Acción Pública los mencionados en el Art. 12º de la Ley 044, debiendo la Acción Penal Pública a que dan lugar, ser ejercida por el Min. Público de oficio, tal cual ordena el Art. 16º del CPP. Sin embargo, los Arts.17º y 278º segundo parágrafo del CPP ordenan que: "Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, (…)". Ahora bien, pese a no estar contemplados en el Art. 19º del CPP, los ilícitos penales que pueden ser atribuidos al Presidente y/o al Vicepresidente del Estado en Juicio de Responsabilidades, pertenecen a la categoría de Delitos de Acción Pública a Instancia de Parte. Entonces y desde el punto de vista de sus efectos, tanto "la carencia de instancia" como "la carencia de autorización" son "obstáculos para la prosecución del proceso penal".

Desde el punto de vista de las partes procesales, la Asamblea Legislativa y en realidad el Órgano Legislativo, es el sujeto colectivo de derecho que tiene la potestad de, bajo criterios de oportunidad, autorizar la prosecución del Juicio de Responsabilidades, es decir, otorgar la facultad al Ministerio Público para que en su nombre, ejerza la Acción Penal.

Bajo los argumentos expuestos, puede también afirmarse que, las instituciones jurídicas procesales denominadas "instancia" y "autorización" comparten, la misma naturaleza en lo que respecta a la facultad de pedir que se ejerza la acción penal pública, siendo la petición el mínimo de la facultades atribuidas al sujeto de derecho que es titular del derecho de acción, y que además está facultado para "autorizando", hacerse representar en el ejercicio del derecho de acción penal publica en juicio de responsabilidades.

De los votos necesarios para la autorización

El numeral 5) del par. I del Art. 118º de la CPE de 1967 disponía sabiamente que el Congreso Nacional, para autorizar el juzgamiento del Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, requería la decisión de por lo menos "(…) dos tercios de votos del total de sus miembros, (…)", otorgando definitivamente las seguridades indispensables para los imputados de alta investidura. En cambio, la CPE de 2009 contraviniendo la doctrina jurídica universal, así como las naturales garantías y finalidades con las que el Juicio de Responsabilidades fue concebido, establece en el numeral 4) de su Art. 184º que la Asamblea Legislativa autorizará el juzgamiento del Presidente y/o del Vicepresidente "(…) por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, (…)", disposición equívoca que vulnera garantías del imputado y abre las compuertas a las malas artes políticas ("cercos" temerarios, votaciones cuestionadas).

Asimismo, el numeral 5) del par. I del Art. 118º de la CPE de 1967, eruditamente le otorgaba a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de la Instrucción dentro del Juicio de Responsabilidades, "la facultad de pronunciarse por o en contra de la acusación", aun existiendo autorización congresal, estableciendo un segundo filtro técnico-jurídico de elevada jerarquía, para resguardar el estado de inocencia y los derechos del imputado, de las pasiones, ardides, y venganzas políticas de sus detractores. Tal atribución no existe más en nuestro sistema.

De la eficacia de la sentencia

En el Derecho boliviano, el Juicio de Responsabilidades en contra del Presidente y/o del Vicepresidente puede tener como objeto, en principio y según dispone el parágrafo I del Art. 9º de la Ley 044, pretensiones pertenecientes a las materias penal (sanción penal) y/o civil (responsabilidad civil). Empero, el legislador comete un error al establecer, como efecto de la sentencia pronunciada, la "sanción penal" y la "inhabilitación" como si fueran dos instituciones de naturaleza jurídica distinta, cuando en realidad, según dispone el Art. 25º del Código Penal "La sanción comprende las penas (…)". Y en el Art. 26º se establece que: "Son penas principales: 1) Presidio, 2) Reclusión, 3) Prestación de trabajo, 4) Días multa. Es pena accesoria la inhabilitación". Entonces, queda claro que la sanción penal y la inhabilitación, no son instituciones jurídicas de naturaleza distinta, sino por el contrario, para el sistema jurídico boliviano "la sanción" es el género y una de sus especies es "la pena". Asimismo, "la pena" es el género, y sus especies son "la pena principal y la pena accesoria". Finalmente, dentro de la categoría denominada "pena accesoria", se encuentra su única especie denominada "inhabilitación especial". Además, la Ley 044 confunde la "pena accesoria denominada inhabilitación" (causa) con los efectos de su imposición, establecidos con precisión en el Art. 34º del Código Penal.

En conclusión, dentro del Juicio de Responsabilidades en contra del Presidente y/o del Vicepresidente, no existe la figura de la "suspensión temporal de funciones" con respecto a las autoridades demandadas. La "suspensión definitiva de las funciones" es un efecto indirecto de la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial, según ordena el caso 1) del Art. 34º del CP. La "incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento", es un efecto ex nunc (a futuro) de la sentencia. Finalmente, la pena principal obedece a las Teorías General y Especial establecidas por el Código Penal.

Inmunidad versus inviolabilidad

Story, citado con admirable precisión por Carrasco, afirma que "(…) son tan elevadas las funciones que ejercen los altos dignatarios del Estado, que frecuentemente se hallan al frente de grandes odios, de pasiones exacerbadas, de emulaciones incontenibles y no deben estar expuestos a la acción más o menos fácil de la justicia común, que podría conmover el orden público con golpes muchas veces indebidos y apasionados", exponiendo los hechos en los que se fundan tanto el juicio de responsabilidades como las instituciones jurídicas denominadas Inmunidad e Inviolabilidad. Ahora bien, como excepciones al principio de igualdad ante la ley, la dogmática penal contemporánea afirma que:

a. La Inmunidad es una prerrogativa que, para el sujeto de derecho en razón de cuya investidura se ha establecido, tiene como efecto el hecho de que "(…) no pueda ser procesado ni detenido sin tener la autorización del Congreso (…)", y en nuestro caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

b. La Inviolabilidad es una prerrogativa que, para el sujeto de derecho en razón de cuya investidura se ha establecido, tiene como efecto el hecho de que, durante el ejercicio de sus funciones "no sea responsable ante la autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emita en el ejercicio de sus funciones", tal cual en Derecho boliviano dispone, reafirmando la distinción expuesta, el par. I del Art.151º de la CPE, con el malicioso añadido, que establece que los asambleístas no sólo gozarán de inviolabilidad durante el tiempo de su mandato sino también "(…) con posterioridad a éste, (…)". Norma que convierte a los asambleístas en "irresponsables" jurídicamente, cual si su cargo fuere vitalicio.

En tal sentido, la existencia de la institución del Juicio de Responsabilidades en contra del Presidente y del Vicepresidente en Bolivia, tiene como uno de sus efectos para los sujetos de derecho en razón de cuyas investiduras se ha establecido, atribuirles según disponen la segunda oración del numeral 4) del Art. 184º de la CPE y el Art.16º de la Ley Nº 044, inmunidad.

Sin embargo, extrañamente el parágrafo II del Art. 5º de la Ley 044, dispone que "Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, (…) no admiten régimen de inmunidad", cuando es un hecho obvio el que la mayoría de los tipos penales que les pueden ser atribuidos al Presidente y/o al Vicepresidente del Estado", tienen como bien jurídico protegido y lesionado, el patrimonio del Estado. Entonces, la premisa impuesta por el par. II del Art. 5º de la Ley 044, abroga torpemente toda la institución del Juicio de Responsabilidades (cuya razón de ser estriba precisamente en la preexistencia de la inmunidad del Presidente y del Vicepresidente), cuando el proceso se instaura ante la sospecha de realización de los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Por ende, sin lugar a dudas, el Presidente y/o el Vicepresidente del Estado no deben ser juzgados mediante Juicio de Responsabilidades cuando les es atribuida la realización (por comisión u omisión) de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.

Participación criminal

Atendiendo a razones de economía procesal y seguridad jurídica, el Art. 6º de la Ley 044 afirma que "Quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito (…), serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a las leyes penales", de manera idéntica a como en su tiempo hicieron el Art. 11º de la Ley 2411 y el par. II del Art. 4º de la Ley 2445. Cabe notar el error en el que incurre el actual legislador, por desprolijo copiado, cuando en el Art. 6º de la Ley 044 se refiere a "(…) cualquier delito mencionado en el presente artículo, (…)", refiriéndose al mismo artículo 6º, sabiendo que el mismo no enumera delito alguno.

Igualmente, cuando el legislador de manera errónea e ininteligible ordena en el mismo artículo que "Quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con las autoridades (…), sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones señaladas en el Artículo 161º atribución 7ª de la Constitución Política del Estado (…), serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. (…)", pareciera que intentó regular el caso en el que el Presidente y/o el Vicepresidente resultaren ser los cómplices del sujeto pasible de juicio ante instancias ordinarias (v.g. el Ministro resulta ser autor y el Presidente y/o Vicepresidente el cómplice), haciendo ilusoria la instauración del Juicio de Responsabilidades, con imputación en grado de complicidad.

Finalmente, cuando el legislador establece que los partícipes del delito "(…) serán enjuiciados conjuntamente la causa principal", para hacer referencia a un simple caso de acumulación procesal, se vuelve a equivocar utilizando inapropiada las palabras en virtud a que la "causa" entendida como sinónimo de "proceso", evidentemente no puede ser enjuiciada o procesada.

Supletoriedad del Código de Procedimiento Penal

El Art. 11º de la Ley 044 ordena la aplicación supletoria del CPP con respecto a cuanta materia no estuviere regulada en la misma Ley. La explicitación resulta innecesaria, si se toma en cuenta que el CPP es norma de carácter general con respecto a la Ley 044 que, en relación al CPP es especial, y que además, siempre y cuando fuere necesario, toda institución no regulada por la Ley 044, que estuviere regulada por la Lex Generalis, puede ser aplicada al Juicio de Responsabilidades. El razonamiento expuesto está respaldado por el hecho de que la analogía legis se encuentra admitida en el Derecho Procesal Penal.

Aplicación analógica y equivalencia de instituciones

El par. II, del Art. 5º del CPP dispone que: "Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito". Ahora bien, tanto la Policía Boliviana Nacional como el Ministerio Público, según afirma García de Enterría, son Administraciones Públicas o sub-órganos que conforman la Administración Pública estructurada en el Órgano Ejecutivo. Entonces, cuando el par. I, del Art. 284º del CPP ordena que "Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional", establece en sustancia que "podrá denunciarlo a la Administración Pública o instancia Administrativa" puesta por Ley al efecto.

Si entendemos como Cabanellas que sindicar es "acusar", entonces, cuando cualquier ciudadano presenta "(…) una proposición acusatoria ante el Fiscal General del Estado" realiza el primer acto del proceso penal. A partir de dicho acto, el Ministerio Público se encuentra en la etapa preparatoria, y más específicamente en la sub-etapa denominada investigación preliminar establecida por el Art. 300º del CPP. Ahora bien, la Ley común (CPP) establece desde la reforma operada por la Ley 007 de 18 de Mayo de 2010, que la sub-etapa de investigación preliminar dura como máximo 20 días (hábiles, según los pfs. tercero y cuarto del Art. 130º CPP). La Ley especial 044 dispone que la sub-etapa de investigación preliminar dentro del proceso de Juicio de Responsabilidades dura como máximo 30 días hábiles.

En el proceso común, a la conclusión de la sub-etapa de investigación preliminar, el Art. 301º del CPP ordena que el Ministerio Público analizará el contenido de cuanta información (prueba o indicios) hubiere obtenido para decidir acerca de:

1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales;

2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto;

3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,

4) Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la substanciación del procedimiento abreviado o la conciliación".

En el proceso especial de Juicio de Responsabilidades, a la conclusión de la sub-etapa de investigación preliminar, el Art. 14º de la Ley 044 y el Art. 301º del CPP (supletoriamente aplicable) ordenan que el Ministerio Público (Fiscal General) analizará el contenido de cuanta información (prueba o indicios) hubiere obtenido para decidir acerca de:

1) Formular el requerimiento acusatorio o,

2) Formular el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados:

a) Por falta de tipicidad.

b) Por falta de materia justiciable.

Ahora bien, por la cualidad de Ley general que tiene el Art. 301º del CPP, es aplicable supletoriamente en su numeral 2) al Juicio de Responsabilidades. El numeral 4) no es aplicable en virtud de la prohibición expresa impuesta por el Art. 10º de la Ley 044.

De los argumentos expuestos queda claro el hecho de que las instituciones jurídicas procesales denominadas imputación formal y requerimiento acusatorio son equivalentes y, con respecto a su reglamentación específica, cabe completa analogía entre ellas. Asimismo, resulta desde todo punto de vista inapropiado, atendiendo nada más al término "acusar", confundir la institución denominada "requerimiento acusatorio" con la acusación, prueba de cuanto se afirma es la certeza de que la institución jurídica procesal denominada "acusación" (distinta del requerimiento acusatorio) se encuentra instituida con absoluta individualidad e independencia a manera de acto conclusivo de la etapa preparatoria del Juicio de Responsabilidades en el parágrafo III del Art.18º de la Ley 044, y supletoriamente en los artículos 341º, núm. 1). 323º (reformado) y 340º del Código de Procedimiento Penal.

De la existencia de revisión extraordinaria

El proceso penal boliviano consta de dos instancias. Sin embargo, el numeral 4) del Art. 184º de la CPE dispone, como excepción a la regla mencionada, que el Tribunal Supremo de Justicia tiene como atribución la de "Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, (…)" al Presidente y/o al Vicepresidente del Estado. La inexistencia del recurso de apelación es explicable por el hecho de que el ente que expide la sentencia en Juicio de Responsabilidades, por lo menos teóricamente, está conformado por "los mejores abogados y jueces" de los foros nacionales, reduciéndose al mínimo la posibilidad de error, hecho último ante el cual resulta también lógico que la institución del Juicio de Responsabilidades hubiera sido originalmente pensada sin la posibilidad de que se interponga en contra de la sentencia los recursos de casación y revisión extraordinaria. Empero, el sistema jurídico boliviano es claro y dispone nada más que el Juicio de Responsabilidades se tramita en una sola instancia, y lógicamente, por inexistencia de la segunda instancia, no cabe apelación.

También bajo el hecho de que el juicio de responsabilidades se tramita en única instancia, y sabiendo que los procedimientos de los recursos extraordinarios de casación y revisión no constituyen nuevas instancias, concluyentemente cabe la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, que según establece el Art. 421º del CPP procede para la "(…) revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, (…)", en estricta aplicación del Principio de Verdad Material y del derecho a reivindicación que tiene el condenado inocente.

Por último, en virtud de que el Art. 184º de la CPE utiliza expresamente los términos "en única instancia", puede afirmarse que cuando el par. I del Art. 18 º de la Ley 044 emplea los términos "sin recurso ulterior", incurre en flagrante inconstitucionalidad en razón de que ambas frases no son sinónimas, y además porque según se ha visto, los vocablos "en única instancia" nada más restringen la instancia de apelación y por ende, el recurso de apelación. Sin embargo, tanto el recurso de casación como el de revisión, son "extraordinarios" y no implican la existencia de instancia procesal alguna.

Bibliografía

Arroyo de las Heras, A.; Editorial Aranzadi, Pamplona-España, 1985; "Manual de Derecho Penal, El Delito".

Calderón, A.; Editorial San Marcos E.I.R.L., Lima-Perú, 2009; "El ABC del Derecho Penal".

Carrasco, J.; Editorial…, La Paz-Bolivia, 1920; "Estudios Constitucionales, Tomo II".

Gaceta Oficial de Bolivia. Editorial de la Gaceta Oficial de Bolivia, La Paz-Bolivia

– "Constitución Política del Estado", 1967; 2009;

– "Código Penal, Reformado", 1973;

– "Código de Procedimiento Penal, Reformado", 1999;

– "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria", 1996;

– "Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, Nº 044", 2010;

– "Ley Nº 2411 que Establece la Sustanciación y Resolución de los Juicios de Responsabilidades Contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por Delitos Cometidos en el Ejercicio de sus Funciones", 2002;

– "Ley Nº 2445 que Establece la Sustanciación y Resolución de los Juicios de Responsabilidades Contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por Delitos Cometidos en el Ejercicio de sus Funciones", 2003.

Maier, J.; Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires-Argentina, 2002; "Derecho Procesal penal, Tomo I".

Morales, C.; Editorial Los Amigos del Libro, La Paz, Cochabamba-Bolivia, 1977; "Código Civil Concordado y Anotado".

Roxin, C; Editorial Civitas S.A., Madrid-España, 2010; "Derecho Penal, Parte General, Tomo I".

Roxin, C.; Editores del Puerto S.R.L.; Buenos Aires-Argentina, 2006; "Derecho Procesal Penal".

Vaca Díez, H.; Fondo Editorial de los Diputados, La Paz-Bolivia, 1998; "Pensamiento Constitucional Boliviano, 1826-1995".

* Fuente: Ficha Constitucional N. 39, 11 de julio de 2011. http://www.institutoprisma.org/joomla/images/constituciones/fichas_constitucionales/ficha%20constitucional%2039.pdf


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