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LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL BOLIVIANO


I. INTRODUCCIÓN

Las garantías constitucionales se encuentran reconocidas en la ley 1970 como la esencia del proceso penal en un Estado Democrático de Derecho, en el cual principios como el de legalidad y primacía constitucional resultan inocuos sin el entendimiento de que el respeto a los derechos fundamentales es labor primordial del Estado, por lo que las garantías operan como mecanismos destinados a asegurar el respeto de la dignidad humana .

Por otra parte tenemos que otra labor esencial del Estado democrático de derecho es velar por el orden social, donde surge la categoría control social con sus recursos de persuasión y coerción. En este ámbito tenemos al derecho penal en la función coercitiva ejerciendo la función represiva del Estado, expresión de un momento histórico político, que obedece a un contexto social así “el derecho penal disciplina la defensa de la sociedad ante el ataque de sus bienes fundamentales” , en dos dimensiones según Vélez una para garantizar la defensa del individuo en el proceso y otra para garantizar la estabilidad y seguridad .

Por lo mencionado vemos como la función del Estado de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales tiene dos connotaciones: una garantía de orden, ejercida por medio del control social formal y otra garantía de debido proceso, para el respeto de los Derechos Humanos en el ejercicio de la función represora como expresión de la primera garantía. Esto nos debe llevar a realizar una análisis de las garantías del sistema penal no en la unidimensionalidad de verlas como contenciones al control social institucionalizado con discurso punitivo, sino mas bien al control social como el producto de un sistema de garantías, por lo cual cuando analizamos el ejercicio de la acción penal estamos en un juego y ponderación de garantías.

Al hablar de las garantías de estabilidad y seguridad debemos concebir como función del Estado el establecimiento de una política criminal consecuente que incluya “intervenciones jurídicas y extrajurídicas que tienen como fin prevenir o reducir la delincuencia, o paliar sus costes sociales” la política criminal vista desde la perspectiva de Binder es parte de la política en la cual interactúan cuatro conceptos básicos: “conflicto, poder, violencia y Estado” , que nos servirán posteriormente para ir revisar la política criminal garantista incidida contenida en la ley 1970.

Las Garantías se pueden clasificar en: generales y específicas, las primeras están representadas por los principios que definen al Estado y que permiten mantener y caracterizar una visión integral de los derechos; las segundas son mecanismos de protección jurídica de los derechos, que a su vez se pueden clasificar en: garantías de regulación, de control y fiscalización, interpretación, internas del derecho y judiciales

Esta clasificación nos permite ver que existen garantías generales en las que podemos enmarcar la estabilidad y seguridad y las específicas donde se encuentran el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la jurisdicción, el juicio previo, el principio de inocencia o de no culpabilidad, la irretroactividad de la ley procesal penal, el juez natural, la independencia e imparcialidad judicial, la inviolabilidad del derecho a la defensa, la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in idem), el derecho a no declarar contra si mismo, la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de la tortura


II. CONTROL SOCIAL Y POLÍTICA CRIMINAL EN RESGUARDO DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y ESTABILIDAD

Las garantías generales consagradas en la Constitución boliviana, como derechos de las personas, implican una obligación para los operadores del proceso penal de garantizar la objetiva persecución penal; así como a los niveles de dirección a delinear políticas criminales que permitan contar con un control social efectivo.

El control social puede conceptualizarse como la regulación social a través de determinadas presiones; como la autoridad ejercida por la sociedad sobre las personas…como conjunto de sistemas normativos que garanticen la fidelidad al sistema de dominio como capacidad de autorregulación de la sociedad

De la definición referida podemos rescatar la noción de que el control social como conjunto de sistemas normativos abarca los institucionalizados y los informales, dentro de los institucionalizados tenemos aquellas normas jurídicas con discurso punitivo como el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, siendo de nuestro interés revisar de que manera la norma adjetiva desarrolla el tema del control social como expresión de las ya mencionadas garantías de estabilidad y seguridad.

El Código de Procedimiento Penal boliviano no reconoce de manera alguna en la primera parte referente a garantías las de la ciudadanía de seguridad ni estabilidad, situación que constituye un desatino legislativo por la siguientes consideraciones; es necesario decir que el garantísmo designa un modelo normativo de derecho, que respeta al Derecho Penal, como modelo de estricta legalidad propio del Estado de Derecho, como técnica política de minimizar la violencia y maximizar la libertad . Que significa que las garantías no comprenden solamente aquellas destinadas a reducir la violencia estatal en procedimiento específicos, sino también todas aquellas que persiguen evitar la violencia en todas sus formas.

Aquí se plantea el punto central a abordar ¿serán las garantías del proceso penal boliviano simplemente las que comprenden al imputado y a la víctima?, la respuesta a esta interrogante debe asumir algunas consideraciones: en primer lugar se debe recordar que el objetivo del sistema penal es la seguridad jurídica o la defensa social , no obstante, que estos presupuestos pueden constituirse falsos dilemas en cuanto no se comprenda que la ley penal debe estar acompañada por una estructura institucional compleja que exprese una política criminal con objetivos claros; en segundo lugar no se debe perder la mirada a la manera de tratar esa política criminal, es decir, ¿hasta donde la configuración de una política criminal debe surgir de una atribución del Gobierno o del Fiscal General de la República?, y podemos plantear dos vertientes de respuestas, por una lado, afirmar que al ser la política criminal como parte de la política en general, no puede perpetuarse en el seno de la codificación; o por otro lado si lógico plantear un marco normativo en el seno de la codificación adjetiva con prerrogativas que configuren los principios procesales y las obligaciones que se tienen frente a la política criminal.

De nuestra parte creemos que es innegable que estas garantías constitucionales deben operar como prerrogativas para los operadores del sistema penal; de un lado a los encargados de la persecución penal para que comprendan el rol de control social que desarrollan, y por otra parte en los niveles de dirección, para que se delineen políticas criminales específicas con objetivos razonables, que si bien no lograrán garantizar a los ciudadanos la ausencia de criminalidad, demostrarán que estas operan, al igual que los Desc , en la doctrina de los Derechos Humanos, como postulados programáticos.

Ahora bien, ante las líneas conceptuales señaladas es necesario señalar que en Bolivia existe un vacío importante de investigaciones criminológicas que ocupen la labor de informar a quienes están encargados de plantear y ejecutar la política criminal, considerando que la investigación criminológica permite brindar conocimientos sobre: prevención de la delincuencia, planificación de programas de intervención, eficacia de las medidas penales, minimización de los daños, políticas penitenciarias y suministrar al legislador datos empíricos para tomar decisiones criminalizadoras.

Así entonces se hará una breve referencia a las principales teorías criminológicas, pretendiendo ser simplemente un ensayo de pie de inicio para profundizar las investigaciones sobre esta temática. Entre las principales teorías criminológicas se tiene: la teoría clásica de prevención general; la teoría neoclásica sobre el efecto disuasorio de la aplicación de penas; la teoría de la escuela positivista europea de fines de siglo XIX, sobre las causas externas a la voluntad del criminal; la teoría de la desorganización social que plantea la actuación en barrios urbanos específicos; la teoría subculturalista que sugiere políticas de transformación de valores; la teoría de la frustración que surge en la marginalidad de ciertos grupos de personas, por lo cual se asumen políticas de redistribución social; la teoría de la asociación diferencial que plantea el aprendizaje de comportamientos que tienen patrones de comportamientos delictivos; la teoría del arraigo social que propone la reducción del comportamiento delictivo por medio de la mejora del arraigo social y sus componentes; la teoría del etiquetado que pretende reducir el efecto estigmatizador del control social formal; la criminología crítica que sugiere el cambio de la sociedad entera; las teorías victimológicas que previenen la delincuencia desde la perspectiva de la víctima; y finalmente las teorías de género que propone que las mujeres tienen menor tendencia a delinquir, por lo que propone la resocialización.

Esta exposición permite entender que hay herramientas metodológicas que se debe considerar al momento de planificar las políticas criminales, contrastándolas en todo momento con las garantías específicas del imputado; ya que el uso de la violencia legítima en un Estado Democrático de Derecho debe estar sometido a un conjunto de reglas de respeto a los derechos fundamentales de la persona, dentro de las cuales se encuentran las garantías procesales.

Tomando en cuenta que en el orden jurídico tenemos como el instrumento jurídico de mayor afectación individual al derecho procesal penal, ya que como afirma Beling “El Derecho Penal al delincuente un solo pelo y sus reglas solo viven en el papel hasta tanto el Derecho Penal no actúe realmente, quien se entiende con el hombre real de carne y hueso, es el Derecho procesal penal,” por lo que resulta que los derechos fundamentales pueden ser lesionados en el proceso penal. Por lo cual son indispensables mecanismos que aseguren el respeto a los derechos.

III. GARANTÍAS ESPECÍFICAS COMO PRODUCTO DE UN PROCESO HISTÓRICO DE CONTENCIÓN AL PODER REPRESIVO DEL ESTADO

Los derechos pueden ser garantizados de formas, según las distintas tradiciones jurídicas latinas, anglosajonas y nórdicas; las modalidades de protección más comunes son : El principio de reserva de ley, la intervención de los jueces como tutores del derecho, la protección especial mediante recursos específicos, la definición de garantías procedimentales especificas, la creación de órganos específicos y la creación de tribunales específicos. Institutos esenciales para la realización de derechos, como anota Fernández Segado: “si partimos de la consideración de que un sistema de derechos solo podrá ser tildado de jurídico si contempla un conjunto de garantías para su efectividad se comprenderá fácilmente la trascendencia de este precepto,” así el régimen constitucional de derechos personales debe contar con un “sistema de garantías, pues de nada valdría la enunciación de aquellos derechos si no existieran normas que son un freno efectivo a los excesos de la autoridad,” así entonces la labor de velar por el cumplimiento y respeto de las garantías implica a su vez la observancia y el respeto de los derechos fundamentales

Esta realidad de necesaria protección de los Derechos Fundamentales se debe dar con mayor ímpetu en el Derecho Penal, y aún más en el Derecho Procesal Penal, recordando la lógica expresada por Belling líneas arriba, sobre lo cual también habría que decir que el juicio penal ha concentrado a los largo de la historia el “escenario critico de los derechos humanos,” a lo largo de la historia el proceso penal, “…ha sabido alojar con naturalidad que ahora asombra los peores medios de opresión sobre el ser humano, debidamente legitimados, a la cabeza de ellos…”

El proceso histórico de transformación del Derecho Procesal Penal ha dado luz al surgimiento de lo que conocemos como un proceso penal moderno acusatorio, garantista, como contrapartida a modelos procesales históricos como la irracional ponderación probatoria germana o la denigrante investigación inquisitiva.

La historia de las garantías procesales penales, en realidad, no puede analizarse de manera independiente como la historia de otros institutos del Derecho, mas bien debe entenderse como la historia misma del Proceso Penal, como producto de un proceso de evoluciones constantes.

La pregunta concurrente es hacia donde apunta la evolución del sistema procesal penal, ahora, ¿ya se habrá llegado a un tope evolutivo en las formas procesales de juzgar?, ¿será que el modelo procesal occidental adoptado en Bolivia obedece a una unidemnsionalidad cultural que invalida toda otra forma cultural de procesar penalmente?, para pretender dar luces de respuesta a estas interrogantes debemos analizar primero el tema del proceso histórico de transformación del procesal penal, y luego analizar brevemente el tema de la etnicidad y el proceso penal para analizar si existe legitimidad en imponer un sistema procesal a etnias con patrones culturales distintos.

La historia del proceso se remonta al sistema procesal penal germano antiguo que permitía a cualquier ofendido accionar el quebrantamiento de la paz comunitaria, Friedensbruch, que significaba que el infractor perdía la protección jurídica de la comunidad, es decir, perdía la paz, Friedlos, la cual podía darse en un sentido absoluto o en un sentido parcial, la prueba para demostrar la comisión de delitos era sacramental y no buscaba la verdad histórica sino una supuesta verdad divina, luego surge el Derecho en Grecia y Roma con caracteres comunes destinados, en los períodos democráticos de ambos, a fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso para limitar la arbitrariedad estatal, no obstante, que existía un formal proceso de exclusión de los otros , no ciudadanos, bárbaros, extranjeros y esclavos.

En la Edad Media hay un proceso de inserción del Derecho Canónico en el Laico, principalmente en el período denominado como de la Inquisición donde surge un modelo de sistema procesal penal que se extendió a los países latinos colonizados por España, y que tiene lógicas de extrema arbitrariedad para cumplir sus fines procesales, ya que no busca la verdad histórica del hecho que genera la reacción estatal, sino mas bien la confesión, lógica iniciada con las vejaciones inquisitivas y que perduran hasta hace unos años en países en vías de desarrollo.

El iluminismo, la revolución francesa, el advenimiento del modernismo, el reconocimiento de Derechos Humanos, el proceso de adecuación a las normas sobre Derechos Humanos de los instrumentos constitucionales y legales en los países de América Latina, han producido una legislación procesal penal basada en derechos y garantías atinentes al sindicado y la víctima, en la cual se garantizan una serie de reglas del juego que desde todo punto de vista resultan mas razonables que las expuestas anteriormente en los otros sistemas procesales, entonces, bajo el pretexto de que el sistema normativo no puede atribuirse el monopolio civilizatorio ¿sería lógico que una etnia no tenga el Derecho, como el resto de la población, de beneficiarse de un proceso histórico occidental de reconocimiento de la dignidad humana en los proceso judiciales?.

Por lo mencionado se evidencia que hay un proceso histórico que culmina, en el sentido lineal de la historia, con el reconocimiento de derechos, valores y principios atinentes a la dignidad del individuo, los mismos que resultan indispensables para todo ser humano, no obstante, que pueda desde una mirada de la diversidad cultural pueda resultar arbitrario considerar como incivilizados sistemas procesales que no adoptan los cánones del proceso occidental descrito. Se puede afirmar categóricamente que resulta legítimo para cualquier grupo humano el tener el derecho de poder participar de una justicia formal que exprese reglas que tiendan a objetivar los derechos subjetivos.

Para culminar con el tema de las garantías específicas haremos una revisión de algunas líneas conceptuales producidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia, para comprender su definición en la práctica, no obstante es necesario precisar que en este repaso no se encuentran todas la líneas atinentes a las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, por la magnitud cuantitativa y cualitativa de la producción jurisprudencial, por lo cual este pretende constituirse en un repaso a algunas que consideramos importantes.

a) Debido Proceso

Ha sido definido por las sentencias 418/2000-R y 1276/2001-R, como:

Como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está entendido por el Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..), comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos

El debido proceso adquiere significativa trascendencia en materia penal, así las sentencias 16/2001-R, 1274/2001-R, 0081/2002-R, han determinado, que:

Que el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, garantiza el debido proceso de ley en todo tipo de causa, sea civil, laboral o comercial; en materia penal adquiere significativa trascendencia, atento al valor comprometido, que es la libertad personal del encausado. Es decir que "el debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal y esto ocurre porque los principios que lo informan son garantías no sólo para el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino porque involucran el cumplimiento de otros derechos fundamentales.

La importancia del Debido Proceso ha sido asumida por la SC 1227/03 – R, entendiendo, que:

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.”

Su distinción en cuanto a la tutela judicial ha sido determinada por SC 1044/03 – R, determinando que:

Del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

b) Derecho a la Defensa

Se ha asumido el entendimiento de la imposibilidad de restringir los medios probatorios en resguardo del derecho a la defensa, así la SC. 494/00 – R ha determinado:

En materia penal la defensa es amplia e irrestricta, donde el Juez tiene la obligación de admitir todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin limitación alguna, para contar con elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de las verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado


Sobre la remisión de actuados al superior en grado y el derecho a la defensa el Tribunal Constitucional ha entendido en su SC 263/99 – R, que:

Que a la luz de lo dispuesto por el artículo 280, inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal al no elevar testimonio de los actuados ante el superior en grado con motivo de la apelación interpuesta contra el auto final de la instrucción, como lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, y al declarar, por el contrario, la ejecutoria del mismo, invocando los artículos 242 y 243 del Procedimiento Civil, impertinentes en la materia; acto ilegal que suprime el derecho a la defensa de las partes involucradas.


Sobre la relación entre el derecho a la defensa y la notificación defectuosa la sc. 1069/01 – R, ha entendido que:

Que, de dichos preceptos legales se colige claramente que la notificación que adolezca de defectos en su realización, si bien constituye un defecto relativo que no causa necesariamente la nulidad, esta situación sólo se da cuando ha cumplido su finalidad o cuando las partes aceptan dicho defecto, lo que no ocurrió en el caso de autos, dado que el Abogado Defensor al ser notificado sin hora que acredite su oportunidad y dentro del plazo de las 24 horas, no pudo comunicarle al recurrente de la audiencia señalada, lo cual observó en el acto procesal; empero, la Jueza recurrida no reparó tal defecto procesal y prosiguió con la celebración de la audiencia, en lugar de suspenderla y ordenar una nueva notificación, en resguardo no sólo del derecho a la defensa, sino también al debido proceso y el principio de igualdad protegidos por la Constitución y las Leyes.


c) Derecho a la Doble Instancia

Sobre el derecho a recurrir del fallo pese al incumplimiento de pagos que imposibilita presentación de memoriales el contralor de la constitucionalidad ha entendido en su SC 941/01 – R, que:

Que en el caso de autos, por el examen de los antecedentes procesales se evidencia que la autoridad judicial recurrida al pronunciar el Auto Complementario de 18 de julio del año en curso, que impone multa pecuniaria al querellante y su abogado patrocinante y accesoriamente la no recepción de memoriales hasta que no se pague la multa impuesta, no ha permitido que el recurrente pueda hacer uso del recurso de apelación contra el Auto Final de Procesamiento, el que está previsto por el art. 281-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, vulnerando no sólo el derecho constitucional de recurrir, universalmente reconocido, el que ha sido condicionado a una sanción disciplinaria, sino el derecho a la defensa y a ser oído en proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

Sobre el derecho a recurrir del fallo, el mismo no puede estar condicionado a la presentación de pase profesional de abogado como se ha señalado en la SC 305/01 – R:

Que, el art. 8.2. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que Bolivia es parte, consagra el "Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor...". A su vez, el art. 8.2.h), de la misma norma internacional, consagra el derecho que tiene todo inculpado "...a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". En este sentido, bajo circunstancia alguna se puede suprimir este derecho bajo el argumento del "previo pase profesional", a que alude el Juez recurrido para negar el Recurso planteado, dado que no se puede coartar el inviolable derecho a la defensa del procesado consagrado por el artículo 16 constitucional, que se extiende al derecho que tiene todo procesado a recurrir del fallo que define su situación jurídica, ante el Juez o Tribunal superior.

El derecho a recurrir del fallo se vulnera por una interpretación restrictiva de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 280-4 y 284 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado la SC. 81/01 – R.

Dado que los recurridos han vulnerado las normas del debido proceso previsto y garantizado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, haciendo una interpretación restringida de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 280-4 y 284 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, suprimiendo el derecho a la segunda instancia, que es una exigencia del debido proceso, al margen de que dichos preceptos no prevén expresamente la declaración ilegal del recurso de apelación por los motivos invocados en la resolución impugnada que así lo declara por un lado, y por otro, los recurridos no han advertido que los recurrentes se dieron por notificados expresamente en su apelación, lo cual ameritaba el asentamiento de la diligencia por parte del Oficial de Diligencias, e importaba que la apelación fue presentada dentro del plazo de ley y no fuera de él.


d) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo

El Derecho a guardar silencio no implica una acción que afecte la averiguación de la verdad, como lo ha establecido la SC. 40/01 – R.

Que es necesario dejar establecido que el derecho a guardar silencio, es una garantía constitucional que emerge del principio de que nadie será obligado a declarar contra sí mismo, por lo que resulta inadmisible que el Juez de Hábeas Corpus lo considere como una acción que perjudique o afecte la averiguación de la verdad.


e) Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (principio de celeridad)

El derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas ha sido entendido en las sentencias constitucionales 1070/01 – R, 804/01 – R, como:

(...) el artículo 16 de la constitución concordante con el artículo 116-x de la misma, resguardan el derecho al debido proceso, que entre una de sus garantías otorga el derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas, a cuyo efecto todas las disposiciones adjetivas tienen los plazos por los cuales deben regirse estrictamente los administradores de justicia, a fin de evitar el retardo de justicia. "(...) es menester para este tribunal reiterar que todas las peticiones que estén vinculadas al derecho de libertad en cualquier materia, deben ser atendidas de forma inmediata, para el caso de no existir una norma que establezca un plazo y si existe se debe cumplir estrictamente lo determinado, por ser el citado derecho fundamental y primario después de la vida

El principio de celeridad impide la insistencia sobre puntos periciales ya analizados judicialmente como lo ha establecido la SC. 1046/01 – R, al señalar:

Que, al margen de aquello, se infiere claramente que si bien la etapa del plenario, es precisamente, donde deberá desentrañarse la verdad histórica de los hechos y decidir sobre la culpabilidad o no de los procesados, no es menos cierto que, en el caso presente, en cuanto a las pruebas periciales, cuando éstas ya han sido suficientemente agotadas en la etapa del sumario, resulta innecesario que se insista sobre los mismos puntos periciales, dado que ello importaría un factor dilatorio del proceso, lo cual en los hechos infringiría el principio de celeridad, que es una condición esencial en la administración de justicia por prescripción del Art. 116-X de la Constitución; y en consecuencia resguarda el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Consiguientemente, aunque es cierto e irrefutable que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, empero éste debe ser necesariamente conciliado con el principio de celeridad que también es un presupuesto esencial del derecho al debido proceso.

El derecho de ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas imposibilita la presencia de demoras indebidas como la ha precisado la SC 1074/01 – R, al expresar, que:

la solicitud de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción ha sido remitida en "Vista Fiscal" el 24 de marzo de 2001 (fs. 20), sin que hasta la fecha de interposición del presente Recurso se haya recibido en el Despacho Judicial el requerimiento fiscal correspondiente, lo que entraña una innegable retardación de justicia, cuya responsabilidad comprende al representante del Ministerio Público y, lógicamente, a la Jueza de la causa, pues es obligación suya velar por el desenvolvimiento del proceso en los plazos legales. Razón que corrobora la procedencia del Hábeas Corpus a favor de la imputada, que tiene el derecho de ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas y de acuerdo al procedimiento establecido a tal fin, máxime si ha reiterado varias veces su solicitud de revocatoria, contrariamente a lo aseverado por la recurrida.”

f) Derecho a una resolución judicial motivada

El alcance y contenido de las resoluciones judiciales motivadas ha sido expresado en la SC. 222/01-R, al expresar:

Que, la garantía del Debido Proceso de Ley, consagrado por el art. 16. IV constitucional, persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los Derechos y Garantías consagradas por la constitución y las Leyes.
Que, en este contexto, la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado.


Los elementos de una resolución judicial motivada han sido precisados en SSCC 1369/01-R, 1303/02 – R, al expresar:

"... entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma."


Derecho a una resolución judicial motivada.- La omisión de motivar las resoluciones judiciales genera una decisión arbitraria y dictatorial como lo han precisado las SSCC. 1369/01-R, 1303/02 – R

"...cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución."

La congruencia como elemento de la resolución judicial motivada ha sido expresado en la SC. 262/03-R, al expresar:

Que como una de las exigencias comprendidas en el derecho al debido proceso, se tiene que las resoluciones que dicten los juzgadores dentro de un proceso, al margen de contener la suficiente motivación, deben también ser congruentes en cuanto a su contenido, así a la parte de antecedentes o relativa deberá corresponderle la fundamentación sobre los hechos y normas que en ella se refieran, para finalmente disponer de acuerdo a las dos partes precedentes, vale decir, que no se podrá fundamentar y menos disponer acerca de situaciones distintas a las que se ha referido en la parte relativa, pues esto importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado.


g) Derecho a una sentencia justa.

Los elementos considerado por el Tribunal Constitucional para la sentencia justa penal son: sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada, como lo ha expresado la SC. 861/01 – R, al señalar que:

Que la omisión observada no puede ser subsanada y menos suplir las falencias antes anotadas con la declaración realizada en el Auto Supremo de 9 de julio de 1998 (fs. 1319), que determina que el conflicto de competencia ya había sido resuelto con el número necesario de votos pese a la inexistencia de la resolución firmada, que en los hechos supone una flagrante violación al debido proceso, entre cuyos componentes se encuentra la necesaria sujeción al ordenamiento jurídico y el derecho a la sentencia justa, entendiendo esta última como aquella sentencia ajustada a derecho y debidamente motivada, para llegar a una conclusión. Elementos que en el caso en análisis no han sido observados al no haberse dictado la Resolución correspondiente observando las formalidades exigidas por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.


h) Derecho al Juez Natural

El alcance y finalidad del derecho al Juez natural ha sido precisado en la SC. 560/02-R, al señalar, que:

Que, de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.
Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma.

Asimismo se ha señalado que la designación de Jueces ciudadanos no vulnera este derecho en la SC 560/02-R, al precisar, que:

Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma. Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma.


i) Principio de Presunción de Inocencia

El alcance del principio de presunción de Inocencia ha sido definido por la SC. 796/2002-R, al señalar, que:

Ya no se puede presumir la inocencia de los recurrentes al existir sentencia condenatoria", es errónea, dado que la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; resolución que únicamente adquiere tal estado, cuando, luego de agotarse todas las vías establecidas por el procedimiento y sus plazos para impugnar la sentencia (...)


j) Principio de Irretroactividad Penal

El alcance del principio de Irretroactividad penal ha sido definido por la SC. 34/01 – R, al establecer que:

“la autoridad recurrida con su ilegal actuación ha vulnerado no sólo el derecho al debido proceso consagrado en el art. 16-IV, puesto que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, ya que también garantiza que el delito y la pena deben estar determinados por una Ley previa; además que la misma sólo rige para lo venidero de conformidad con el art. 33 de la Carta Magna.”

El derecho a ser procesado en base a una ley anterior al proceso se vulnera por la aplicación de una norma posterior y derogada como señala la SC. 389/00-R, al expresar:

Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, lo que ocurre en el caso de autos, pues tanto la Jueza recurrida que dictó la resolución de rechazo de la cuestión previa de prescripción, como los vocales que confirmaron dicha resolución, han desconocido y vulnerado la garantía Constitucional del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, que entre otras importa el derecho a ser procesado sobre la base de una Ley anterior al proceso; en el caso presente los recurridos basaron su rechazo de la cuestión previa en un Decreto Ley de 30 de abril de 1979, que no se encontraba en vigencia al momento de iniciarse el juicio penal el 21 de junio de 1978 contra el recurrente y tampoco al momento del planteamiento de la cuestión previa de fecha 2 de diciembre de 1997; es decir que dicho Decreto Ley no podía aplicarse por expresa prohibición del art. 33 de la Constitución Política del Estado que señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente", consiguientemente al negar la petición de prescripción y mantener vigente el auto inicial de la instrucción, se está sometiendo al recurrente a un procesamiento indebido e ilegal.”


IV. CONCLUSIONES

- Las garantías constitucionales son el producto de un proceso histórico de reconocimiento de los Derechos Humanos, que pretende el respeto de la dignidad humana.

- Las garantías constitucionales aplicables al proceso penal pueden distinguirse en aquellas destinadas a limitar el poder represivo del Estado y en aquellas que persiguen la efectividad del proceso penal en resguardo de la seguridad y estabilidad.


- Las garantías de estabilidad y seguridad deben llamar mayor atención del legislador a futuro, y deben concebirse como mecanismos de tutela progresivos de derechos civiles como la vida o la seguridad. Por lo tanto su protección esta acreditada en función a lo avances estatales en la política criminal.

- Las garantías específicas aplicables a los procesos penales en resguardo del imputado deben entenderse como contenciones que permiten el libre ejercicio debe los derechos, ya que solo las garantías permiten el ejercicio de los derechos.


- Los derechos y garantías que caracterizan al proceso penal moderno deben ser entendidos como el producto de un proceso de transformación cultural; que si bien no puede monopolizar el concepto de civilización en el modo de juzgar, resulta razonable, por lo cual cuando concurre el tema étnico debe comprenderse que el paradigma occidental de juzgamiento penal debe ser asimilado por culturas diferentes en la sociedad multiétnicas, no como mecanismo de dominación sino de reconocimiento de la dignidad.

- La jurisprudencia constitucional revisada nos permite entender en que medida las garantías pueden implicar una contención al poder represivo del Estado, al mismo tiempo que aquella abstracción teórica que las define puede ser objetivada en la protección de derechos subjetivos concretos.





















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Publicado el miércoles, 29 de octubre de 2008.

Fuente




Análisis de la nueva Constitución Política del Estado - Bolivia


Raúl Prada Alcoreza *

En este artículo se analiza las características de la nueva Constitución Política del Estado, sancionada tras la asunción de Evo Morales a la presidencia de Bolivia. Esta nueva Constitución redefine la concepción del Estado, así como el concepto de ciudadanía, desde una lógica plurinacional, multicultural y comunitaria. Se combina el desarrollo de los derechos, deberes y garantías liberales con demandas indígenas de corte popular que quedan, de esta manera, enmarcadas en una nueva conformación jurídico-institucional. De este modo, se da forma a la noción de un Estado interventor, protector de los recursos naturales, de bienestar, inclusivo en cuanto incorpora formas y prácticas de los pueblos y naciones originarios institucionalmente, constituyéndose como herramienta para el desarrollo equitativo, soberano y sustentable.


Caracterización del Estado

La caracterización del Estado como unitario social de derecho plurinacional y comunitario es nueva, no se encuentra esta descripción amplia y compleja en la antigua Constitución. La caracterización del Estado es espinosa e integra, articula la dimensión jurídica con las emergencias políticas, el Estado unitario social de derecho con el carácter plurinacional y comunitario e intercultural, ratificando su condición de libre, independiente, soberano y democrático. Se funda en la pluralidad y el pluralismo que se mueve en distintas dimensiones: política, económica, jurídica, cultural y lingüística.

Se basa en el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos y naciones indígenas originarios, lo que conlleva reconocer su derecho a la libre determinación. La caracterización del Estado hace una descripción del pueblo en su diversidad y multiplicidad, identificando su composición abigarrada en tanto naciones, clases y estratos sociales, dispersos en las ciudades y el campo.

La caracterización del Estado asume una forma de gobierno democrática y participativa, además de abrirse a múltiples formas de representación, directa, universal y comunitaria. Por otra parte, combina valores culturales de los pueblos y naciones originarias con principios liberales. Esta concepción compuesta de la caracterización del Estado recoge la evolución constitucional liberal y se enriquece con el aporte indígena a las nuevas formas constitucionales y políticas.

La constitución de transición

Puede decirse que la nueva Constitución Política del Estado es una Constitución en transición. Se trata del tránsito de un Estado unitario y social a un Estado plurinacional. De un Estado que ha renunciado al federalismo después de la guerra de fines del siglo XIX y principios del siglo XX (la llamada Guerra Federal) y que ha optado por el unitarismo. Un Estado que ha construido un modelo de Estado populista, después de la Guerra del Chaco, consolidándolo como un Estado de Bienestar, al estilo latinoamericano, puesto en escena durante los doce años de la Revolución Nacional (1952-1964). Lo unitario y lo social, entonces, son una herencia del pasado. Esta es la forma en que, en Bolivia, se afrontó la modernidad. Lo nuevo en la nueva Constitución es el carácter plurinacional y comunitario, lo nuevo es la descentralización administrativa política y el sistema de autonomías.

El carácter plurinacional tiene que ver con el eje descolonizador como ruta deconstructora del Estado republicano, colonial y liberal. Lo plurinacional tiene que ver con el reconocimiento de la preexistencia colonial de las naciones indígenas originarias, es decir, el reconocimiento de la matriz poblacional del pueblo boliviano. El pueblo boliviano viene caracterizado descriptivamente por su diversidad etnográfica y sociológica. Este pluralismo estatal, que es además un pluralismo de naciones, es un avance sustantivo en el pluralismo democrático, construido a partir del despliegue de las identidades colectivas y el comunitarismo político.

El carácter comunitario de la nueva Constitución se basa en el reconocimiento de las instituciones culturales que estructuran los comportamientos y conductas de las comunidades no sólo rurales, sino también urbanas. Hablamos, además, de los ayllus, las tentas, las capitanías, las estructuras estructurantes que codifican las migraciones, los asentamientos migratorios, las fiestas, las ferias, las challas, los ritos y las ceremonias, donde anida el simbolismo colectivo.

Una primera conclusión podría ser la siguiente: se trata de una transición del carácter unitario y social del Estado al carácter plural-nacional y comunitario. También se trata de una transición constitucional debido a la composición combinada de desarrollos evolutivos de los derechos, deberes y garantías liberales con demandas indígenas constitucionalizadas y formas jurídico políticas que le dan un marco constitucional al proceso de nacionalización y recuperación de los recursos naturales.

En otras palabras, no deja de ser una constitución liberal, aunque en su versión más bien pluralista, incorporando cuatro generaciones de derechos: derechos individuales, derechos sociales, derechos colectivos y derechos relativos al medio ambiente. Es también una constitución indígena y popular en tanto que incorpora la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígenas originarios, sus estructuras y prácticas autóctonas. Del mismo modo, es una constitución que reconoce el rol primordial de lo público en forma de estado interventor, de bienestar e industrializador.

 Esta combinación de lo liberal pluralista, de lo indígena originario y lo estatal plurinacional hace a la composición de la transición jurídico política. Una segunda conclusión puede ser enunciada de la siguiente manera: el nuevo mapa institucional es una combinación de formas liberales, indígenas y populares, en el sentido del Estado de Bienestar.

Estructura constitucional

La estructura del texto constitucional consta de cinco partes: caracterización del Estado, derechos, deberes y garantías; estructura y organización funcional del Estado; estructura y organización territorial del Estado; estructura y organización económica del Estado; y jerarquía normativa y reforma de la constitución, donde se encuentran las disposiciones transitorias.

La primera parte hace al bloque dogmático de la Constitución y las otras partes, exceptuando la última, hacen al bloque orgánico de la Constitución. La caracterización del Estado establece que Bolivia es un Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. En los principios, valores y fines del Estado, se dice que la soberanía reside en el pueblo boliviano y se ejerce de forma directa. El Art. 8 combina los principios y valores andinos, amazónicos y chaqueños con principios y valores democráticos, símbolos inmanentes culturales con significaciones trascendentales políticas.

El género es un eje transversal a todo el documento, así como lo plurinacional y comunitario. Esto hace a los nuevos sujetos y subjetividades constitutivas de la nueva forma política. Los sujetos de género, sobre todo el femenino, los sujetos y subjetividades diversas de la pluralidad, los sujetos colectivos emergen como nuevos imaginarios y actores de los nuevos escenarios en el nuevo horizonte político. Esto le da una dinámica molecular al engranaje institucional y a los dispositivos políticos.

No es que los otros sujetos, los clásicos de la modernidad, hayan desaparecido, sino que aparecen en los nuevos escenarios encandilados por los colores de una pluralidad de figuras. Otra es la trama y, por lo tanto, los desenlaces esperados.

La representación se abre a varias formas, directa y participativa, por voto universal y comunitaria de acuerdo a normas y procedimientos propios. Este universo representativo condice con el pluralismo de las formas de representación y con la diversidad de sujetos, sujetos individualizados y colectivos, sujetos femeninos y de las comunidades.

Habla también de las distintas formas de la democracia, representativa, directa y comunitaria. La democracia retorna al devenir de la acción política y a la forma primordial de deliberación: la asamblea. Se rompe, entonces, el monopolio de la clase política, politizando el ejercicio mismo en todos los ámbitos de la gestión social. La democracia ya no es de pocos sino de todos. Los muchos ejercen su mayoría en dialéctica con las minorías, dialéctica donde se pone en escena la trama de los intereses y las perspectivas, lugar donde se da la ocasión de la síntesis política.

Los derechos se dividen en los fundamentalísimos, como una adquisición en la evolución de los derechos, además de los fundamentales y las garantías constitucionales. Entre los derechos fundamentalísimos se encuentran el derecho a la vida, al agua y la alimentación, a la educación, a la salud, al hábitat y a la vivienda, y al acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. Estos derechos no pueden quedar en suspenso por ningún motivo, ni siquiera en un estado de sitio.

La evolución de los derechos

Los derechos fundamentales son los civiles, los políticos, los de las naciones y pueblos indígenas originarios, los campesinos, los sociales, los económicos, donde se encuentran el derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a la salud y a la seguridad social, al trabajo y al empleo, a la propiedad. En los derechos fundamentales se encuentran los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, también los de las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, las personas privadas de libertad, las usuarias y usuarios, las consumidoras y consumidores. La educación está concebida como intercultural y están desarrollados los derechos culturales. Se tiene una sección (IV) dedicada a ciencia, tecnología e investigación. Se tiene un capítulo sobre comunicación social. Los derechos no quedan como declaración, sino que, para que se cumplan indefectiblemente, cuentan con recursos constitucionales.

Entre las garantías tenemos las jurisdiccionales, las acciones de defensa, entre las que se encuentran la acción de libertad, la de amparo constitucional, la de protección de privacidad, la de inconstitucionalidad, la de cumplimiento y la acción popular. Se establecen los estados de excepción y se define la ciudadanía. Como puede observarse, lo declarativo de la Constitución forma parte del constitucionalismo más evolucionado, de las grandes tradiciones liberales, incluyendo el avance del liberalismo comunitario, de las grandes tradiciones socia les, incluyendo todas las conquistas de las clases, sectores y estratos sociales.

Incluso se destaca, se hace visible, la distinción de los derechos fundamentalísimos respecto a los fundamentales, mostrando que los derechos sociales, colectivos y relativos a la vida y al medio ambiente no tienen menor jerarquía que los derechos individuales, sino que, más bien, son equivalentes. De lo que se trata es de destacar el valor de estos derechos de segunda, tercera y cuarta generación.

Se declara que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad de Estado; el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad; la educación es intracultural, intercultural y plurilingüe. Todo esto forma parte de la transversalidad de la caracterización del Estado como plurinacional. En otras palabras, se trata de la construcción de la integración social a partir del reconocimiento de la diversidad, se trata de hacer actuar e interconectar las partes, se trata de articular y diferenciar las partes componentes de las nuevas subjetividades que hacen a la formación social abigarrada.

Se dice que la lengua se ha creado para hablar con los otros, distintos, de otras lenguas. La incorporación del plurilingüismo enriquece sustantivamente la circulación de los saberes y la formación abierta a las cosmovisiones. Estas nuevas experiencias en ámbitos alternativos formativos se abren a campos de posibilidades constitutivas de nuevas subjetividades y a lecturas a partir de dúctiles y novedosos paradigmas. Ya no se puede sustentar la educación en un único paradigma, el que ha sido dominante, el constructivista, sino que se abren horizontes de decibilidad a partir de nuevas máquinas de expresión, horizontes de visibilidad a partir de nuevos agenciamientos corporales. Resulta indispensable, entonces, hacer girar los paradigmas inventados alrededor de flexibles y abiertas experiencias educativas.

Estructura plurinacional y organización funcional del Estado

La segunda parte de la nueva Constitución Política del Estado hace a la estructura y organización funcional del Estado, es decir, corresponde a la estructura de los órganos del Estado. Podemos decir que esta estructura atañe a la conformación de cuatro órganos: el órgano legislativo, el órgano ejecutivo, el órgano judicial y el órgano electoral. Empero, si atendemos a la estructura de otros órganos del Estado, nos encontramos con el control social, que podríamos decir que se trata de un "quinto poder", además de los cuatro "poderes" anteriores. Se dice que, cuando se habla de órganos, nos referimos a la metáfora del cuerpo estatal desde una perspectiva integral, en tanto que, cuando hablamos de "poderes", desarrollamos la perspectiva del equilibrio entre ellos.

Esto se inicia con la teoría de los límites y el control mutuo de los poderes, evitando la concentración en alguno de ellos. Tanto la perspectiva integral de los órganos como la perspectiva del equilibrio de los "poderes" forman parte del paradigma liberal, sólo que una se asienta en un modelo organicista y la otra en un modelo equilibrista. Con cierta exageración, puede decirse que la visión de los "poderes" del Estado es más liberal que la visión organicista; sin embargo, ambos discursos hablan de lo mismo: la organización y la estructura estatal. La diferencia con el esquema estatal anterior, relativo a la antigua Constitución Política del Estado, es que, además de aumentar el número de los "poderes" del Estado -en vez de tres ahora son cuatro o cinco-, se tiene una composición atravesada por la condición plurinacional y comunitaria.

Otro paso trascendental es avanzar de la democracia representativa a la democracia participativa, constituyendo un "poder" social con la constitucionalización de la participación y el control social. Hablamos de una asamblea plurinacional, bicameral y con representación indígena a través del voto universal. Este órgano o "poder" elige representantes uninominales y plurinominales. La Cámara de Diputados estará conformada por 121 miembros elegidos, basándose en criterios territoriales y poblacionales, en circunscripciones uninominales. Los escaños se asignarán a través de un sistema de mayoría relativa. La Cámara de Representantes Departamentales estará conformada por cuatro representantes por departamento, elegidos por circunscripción plurinominal departamental, asignados mediante sistema de representación proporcional.

Hablamos de un órgano ejecutivo, también plurinacional, siendo el dispositivo político que concentra la voluntad y la acción política de la condición plurinacional y comunitaria del país. El órgano judicial se constituye a partir de la complementariedad de dos formas de justicia, la formal, "occidental", ordinaria, y la justicia comunitaria que, a pesar de manifestar un carácter práctico, tiene otra formalidad, ceremonialidad y valores. La complementariedad de ambos sistemas propone una articulación dual, enriquece y expande las formas de administración de justicia, estableciendo una comisura en la ligazón de ambos en términos de tribunales que comparten una conformación plurinacional e intercultural.El tribunal constitucional es plurinacional intercultural, garantizando de esta forma la interpretación de ambos sistemas, la conjugación y la conjunción de los mismos. El órgano electoral también tiene una composición plurinacional, es responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales.

Estructura y organización territorial del Estado

La estructura y organización territorial del Estado hace al sistema de autonomías, desarrolla en el espacio el proceso de descentralización administrativo y político. Define, por lo tanto, los cambios en la geografía política. Son cuatro las formas de autonomía: departamental, regional, municipal e indígena. Las nuevas formas de autonomía son la departamental, la regional y la indígena, persistiendo, desde la Ley de Participación, la autonomía municipal, que es la herencia en el sistema de autonomías. En esta forma de descentralización administrativa y política, las entidades territoriales autónomas no están subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

También hay que tener en cuenta a los departamentos donde ha ganado el "No" en el referéndum autonómico; estos departamentos gozan de la condición de descentralizados, sin llegar a ser autonómicos, empero pueden llegar a esta condición mediante referéndum departamental.
Últimamente se ha discutido mucho la condición de la autonomía departamental, hay quienes pretenden que la única forma de autonomía sea la departamental, cosa que sería muy restringida ante los requerimientos de un proceso de descentralización abierto y múltiple.

El sistema autonómico requiere ser complejo y compuesto, lo que equivale a reconocer las distintas formas de autonomía posibles. Entre estas posibilidades se halla la autonomía regional, que implica un proceso de descentralización mayor, incorporando formas locales de gestión, que la hacen más operativa y democrática. La lucha contra el centralismo no sólo equivale a descentrarse del Estado central, sino también a descentrarse de otros centros, esta vez departamentales, las capitales de departamento, donde se asientan poderes económicos, clases dominantes, monopolios de circuitos financieros, y se congrega la administración de los latifundios.

La autonomía regional está pensada en la perspectiva de pasar a un nuevo ordenamiento territorial. Esta dimensión autonómica viene conformada por mancomunidades de provincias y de municipios.
Las formas de autonomía conllevan sus diferencias, no tienen la misma historia, ni tampoco conforman las mismas estructuras organizativas, además de ocupar diferentes espacios. Estas diferencias se hacen patentes en la distinción de sus formas de gobierno y en la distinción de sus competencias. El gobierno de cada región estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo; en tanto que el gobierno de cada departamento autónomo estará constituido por un Concejo Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa-normativa departamental en el ámbito de sus competencias exclusivas asignadas por la Constitución y un órgano ejecutivo.

El gobierno autónomo municipal estará constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa-normativa municipal, en el ámbito de sus competencias exclusivas, y un órgano ejecutivo, en tanto que la autonomía indígena originaria campesina es la expresión del derecho al autogobierno como ejercicio de la autodeterminación de las naciones y los pueblos indígenas originarios y las comunidades campesinas, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

Estructura y organización económica del Estado

La nueva Constitución Política del Estado propone una economía plural. En otras palabras, espacios económicos diferenciales, entrelazados e integrados que se articulan y complementan, que se distinguen por sus efectuaciones, sus prácticas y sus estructuras diferentes, empero se conectan en múltiples intersecciones comerciales, financieras, distributivas, de consumo y productivas. Sus circuitos se cruzan, manteniendo sus espacios diferenciales. Toda esta gama de estrategias económicas, la comunitaria, la estatal, la privada y la cooperativa, serán conjugadas por el Plan de Desarrollo Nacional y monitoreadas por el Estado, institución macro que intervendrá en toda la cadena económica, fortaleciendo la economía comunitaria, ayudando en la economía cooperativa, promocionando la economía estatal y garantizando a la economía privada.

Por otra parte, los espacios de la economía plural se hallan integrados por un espesor ético y cultural, espesor que atraviesa esos espacios incorporando sentidos que van más allá de la economía:
La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo (Art. 307).

De los cuatro ejes de la economía plural, el comunitario goza de especial atención debido a su larga historia y al papel que le toca jugar en el condicionamiento y dirección de los comportamientos y conductas de la mayoría de la población. La comunidad sigue siendo el referente más fuerte de los trueques, las ferias, el trabajo colectivo, el ayni, la minka, la complementariedad subyacente entre los distintos pisos ecológicos, la reciprocidad entre las comunidades.

El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígenas originarios y campesinos (Art. 308).

Otro eje de especial atención es el estatal. Se busca el fortalecimiento del Estado en todos los niveles de la cadena económica, empero el Estado no es más que el administrador de las propiedades de todos los bolivianos. Por tanto, el Estado tiene como tarea "administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de dichos recursos" (Art. 310).

La economía comunitaria y la economía estatal son ejes primordiales de la economía plural, ejes que se promocionan sin desmedro de otros ejes económicos como el privado y el cooperativo. La economía privada forma parte de una realidad económica insoslayable, promueve y gestiona una parte significativa de los espacios económicos. En este sentido, "el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país" (Art. 309). En lo que respecta al eje cooperativo, "el Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro" (Art. 311).

Sustentabilidad y pueblos indígenas

En la cuarta parte de la nueva Constitución Política del Estado, que corresponde a la Estructura y Organización Económica del Estado, en lo que respecta al título segundo, que corresponde a Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio, se establece en lo que comprende al Medio Ambiente lo siguiente:

Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente (Art. 342).
Se dice también que la población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultada e informada previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente (Art. 343).

Y concluye: El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión (Art. 346).

Como puede observarse, la opción es por el desarrollo sustentable, el equilibrio del medio ambiente y la participación de la población en la gestión ambiental. Ello significa que nos movemos dentro del paradigma de la sustentabilidad, que tiene implicaciones en una democracia ecológica, que significa la participación de la gente en la gestión ambientalista.

Esto nos lleva a una concepción abierta de los recursos naturales:

I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II . Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país (Art. 348).

Es indudable que los recursos naturales se encuentran íntimamente ligados al medio ambiente. La forma de explotación de los recursos naturales es determinante en el modo de desarrollo. La sustentabilidad exige que la explotación de los recursos naturales se dé mediante una adecuación equilibrada entre desarrollo y medio ambiente, entre el desenvolvimiento de las condiciones de producción y la biodiversidad.

La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios (Art. 352).

De lo último se colige que la adecuación equilibrada debe darse también con la cultura. Desarrollo sostenible, medio ambiente y cultura forman un triángulo. Llamemos a este triángulo el de la sustentabilidad con identidad, el de la sustentabilidad con participación de los pueblos indígenas originarios.
Hidrocarburos
En lo que respecta a los hidrocarburos se establece que "el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética" (Art. 360).

Agua

En el capítulo quinto de la parte que corresponde a Estructura y Organización Económica del Estado, en lo que respecta a los recursos hídricos, se establece:I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.II . Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados

 (Art. 373).
 El agua es un recurso estratégico, sobre todo en lo que respecta a la sustentabilidad. No se podría concebir un desarrollo sustentable e integral sin la comprensión de que el agua es un bien común, que forma parte fundamental del equilibrio ecológico y de los ciclos climáticos, es un bien que debe satisfacer a las generaciones contemporáneas y que debe preservarse para las generaciones futuras.
Por tanto:
I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.
II . El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígenas originarias campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
III . Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles

(Art. 374).
También:
I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.
 II . El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades
.III . Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable (Art. 375).

Pueblos indígenas originarios

Hablamos además de poblaciones de matrices histórico culturales que conllevan posibilidades civilizatorias alternativas a las de la modernidad capitalista. Hablamos de pautas culturales en equilibrio con el medio ambiente y la biodiversidad. Podemos decir que estas pautas culturales forman parte de la ecología, de la dinámica ecológica y de los círculos y circuitos de los ecosistemas. Pero también podemos decir que la ecología forma parte de los ámbitos culturales, de la circulación de los saberes, de las cosmovisiones integrales, que no separan el saber del oikos, del hogar, de la morada de los habitantes, de todos los seres orgánicos.

Pueblos indígenas, entonces, no sólo como población y ethnos sino también como saberes y prácticas. Son estas técnicas, estas prácticas, estos saberes los que tienen que ser recuperados en la perspectiva de mundos construidos desde la proliferación de la sustentabilidad. Porque no sólo hay un modelo de la sustentabilidad sino muchos, en juego con los componentes de la biodiversidad.

La di ferencia con un desarrollo no sustentable se halla en la capacidad destructiva y desequilibrante del desarrollo, del progreso de la evolución moderna, que separan las condiciones naturales de las condiciones históricas, que separan las condiciones ecológicas de las condiciones económicas, abstrayendo las riquezas naturales como recursos explotables indefinidamente, independientemente de los ciclos ecológicos y de los equilibrios medioambientales.

En cambio, la sustentabilidad es pensable desde una profunda conexión entre condiciones naturales y condiciones históricas, entre condiciones ecológicas y condiciones socioeconómicas, la sustentabilidad es pensable desde una profunda imbricación entre formaciones sociales y nichos ecológicos.

En la nueva Constitución Política del Estado se considera Nación y pueblo indígena originario campesino a toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española [...] en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos gozan de los siguientes derechos:

1. A existir libremente
.2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
.6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios
.9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. 11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan
.16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio.
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado (Art. 30).

Como puede observarse, la nueva Constitución Política del Estado comprende a las naciones y pueblos indígenas originarios no sólo como poblaciones, culturas, saberes plenamente reconocidos, sino también desde la perspectiva de los derechos. No solamente se trata de la declaración de derechos colectivos, sino de un capítulo específico dedicado a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos. Las naciones y pueblos indígenas forman parte de la estructura de los derechos constitucionales, son parte estructurante de la estructura de la nueva Constitución.

* Docente e investigador, coordinador del Doctorado en Epistemología de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. Integrante del Colectivo de Investigación La Comuna.

--- ---Fuente: Crítica y Emancipación Revista latinoamericana de Ciencias Sociales. Año 1, no. 1: 35-50. Buenos Aires CLACSO ISSN 1999-8104 (jun. 2008). Disponible en http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar/libros/secret/CyE/cye2S1b.pdf

Fuente --> Bolpress

DERECHO CONSTITUCIONAL (apuntes)

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DERECHO CONSTITUCIONAL
  • ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO
  • El Constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurídico de una sociedad política, mediante una Constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario.
    Breve visión al mundo antiguo
    El derecho constitucional, como disciplina autónoma y sistemática, nace entrado ya el siglo XIX. 
    Remontándonos a sus orígenes, los tratadistas ubican la cuna del derecho constitucional en el Mediterráneo, más concretamente en Grecia; posteriormente comenzó a desenvolverse en Roma. Aristóteles (384-322 a.C) se refiere en una de sus obras a más de un centenar de constituciones de ciudades griegas de su época o anteriores a ella, lo que demuestra la existencia ya, desde entonces, de un conjunto apreciable de leyes constitucionales.

    En Grecia se presentaban dos criterios acerca de la Constitución, ante todo, como la organización básica del Estado, asimilándola al organismo del ser humano: por ello se habla de criterio o concepto material, el que en otras épocas fue llamado sustantivo u orgánico. Aristóteles en sus definiciones confunde Constitución con gobierno, criterio que estos tiempos resulta erróneo. El dice “La constitución de un Estado es la organización regular de todas la magistraturas, principalmente de la magistratura que es dueña y soberana e todo. 
    En todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad soberana; la constitución misma es el gobierno”.

    Fueron Platón y Aristóteles quienes, apartándose del criterio material de constitución, dieron las pautas iniciales para el constitucionalismo moderno, al sostener que todo gobierno debe estar sujeto a la ley y toda ley a un principio superior. Este segundo criterio presenta a la constitución como un orden superior. Para Platón la forma política ideal sería la creada por personas capaces de gobernar con un arte y una fuerza superiores a la ley. Pero ese gobernante ideal no existe. 
    El Platón idealista de la República, se vuelve más realista en otros escritos - particularmente en el Político -. Si no puede darse un hombre así, concluye él, un Estado gobernado por uno solo sería el peor de los regímenes. Entonces, pese a sus muchos vacíos, hay necesidad de recurrir a la ley superior. Platón aparece aquí como precursor del constitucionalismo. Por su parte, Aristóteles también distingue las leyes comunes del principio que les sirve de base y que les imprime validez. Ese principio que para Platón es la Justicia, para Aristóteles es la Constitución. Las leyes deben estar de acuerdo con las dos partes del alma: la que “posee por si misma la razón” y aquella que “no la posee por sí misma”. Además las leyes deben estar supeditadas a la Constitución; solo así serán justas.

    En Roma desaparece el concepto de Constitución como fue concebido por los griegos, como una realidad general, totalizadora, para convertirse en una ley titular emanada del emperador. Los romanos identificaban la Constitución con la lex, el edictum o, en general, con las disposiciones o mandatos imperiales.
    El Derecho público debe a Roma dos conceptos muy importantes, los cuales jugarán a partir de la Edad Media, un papel capital en la formación de los Estados modernos: son ellos: el concepto de superanitas del cual se deriva el término soberanía y el concepto de imperium, el cual se debe entender como un poder específicamente político, independiente de los medios de acción económicos o religiosos, ejercido sobre hombres libres, con el apoyo de las instituciones políticas.
    En la Edad Media dos hechos históricos son los que van a influir considerablemente en el aspecto político: El Imperio Romano y el nacimiento y evolución del Cristianismo. En la Edad Media se consideró a la Constitución como una regla particular, como un edicto u orden, expedido por la autoridad eclesiástica, particularmente por el Papa. Durante el siglo XII el concepto varió; ya no se trata de una orden papal o episcopal, sino de un acuerdo que había de regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado. 
    En el siglo XIII reapareció la idea de Constitución como edicto real, y diversos autores de la época denominan constitutio a las órdenes o decisiones reales, tanto en Francia como en Inglaterra.

    Por fin el derecho constitucional moderno nace, para García-Pelayo, con la teoría clásica de la ley fundamental, así como con la aparición de varios tratados sobre constituciones estatales, publicados en Francia, Alemania, Inglaterra y Holanda, principalmente. Pero como hecho histórico que dio origen al moderno estudio del derecho constitucional, debe señalarse la Constitución Inglesa del siglo XVIII, de ella partió el barón de Montesquieu.
    Antecedentes Aragoneses
    El antecedente más remoto lo encontramos en Inglaterra y España, ambos países establecían algunas garantías individuales que tendían a impedir las extralimitaciones del poder real. Son:
    • Las Instituciones de Aragón
    • Las cartas (convenios entre el Príncipe y sus vasallos).
    Revolución Inglesa.
    Inglaterra y la Revolución puritana: Loewestein dice "La segunda y moderna fase del constitucionalismo comienza con la Revolución puritana en Inglaterra y en sus repercusiones en sus colonias en América. Una serie de circunstancias hicieron que se pasara de monarquía absoluta a monarquía constitucional. Con la destrucción de la Armada desapareció el estado de excepción que había obligado al Parlamento a someterse al liderazgo de Isabel. 
    La dinastía extranjera de los Estuardos subió al trono. Los distritos de las ciudades, que soportaban la principal carga fiscal, habían enviado a hombres de prestigio a la Cámara de los Comunes para exigir su participación en la legislación financiera. Los religiosos clamaron por su derecho de autodeterminación espiritual frente al férreo clericalismo de la Iglesia estatal. La nueva clase media del Parlamento resucitó susancient and indibitable rights and privilegeds, que si bien se habían apagado durante los largos años del despotismo de los Tudor, no habían sido olvidados completamente. La nueva Cámara de los Comunes no quiso por más tiempo darse por contenta con un simbólico orden constitucional que los Estuardo, ya de por sí, tenían tendencia a ignorar; la Cámara insistió en implantar las limitaciones tradicionales a la corona, y exigió su participación en el proceso político. 
    La cruel guerra acabó con la victoria del Parlamento sobre la corona en la Glorious Revolution de 1678, en un momento en el cual la monarquía absoluta, liberada de limitaciones constitucionales, alcanzaba su cenit en toda Europa.

    En este período hizo su aparición la primera constitución escrita. Si se dejan aparte los estatutos coloniales que fueron otorgados por la corona, el lugar de honor entre los documentos constitucionales creados por propio impulso lo ocupa el Fundamental Orders of Connecticut (1639). Con el Agreement of the people el Consejo de Guerra de Cromwell confecciona por vez primera una Constitución para Inglaterra, un contrato popular cuya validez se considera independiente de las cambiarias mayorías. Este sólo fue un proyecto ya que Cromwell consagra sus principios en el Instrument of Goverment de 1653. En este documento se expresa que aparte de la Carta Magna debe existir un documento. Este es el único documento constitucional Inglés. Este es un documento escrito sistemáticamente, en el sentido de ley de garantías. 
    El Instrument of Goverment (1654) de Cromwell es, finalmente, la primera constitución escrita válida del Estado moderno, a no ser que se quiera reconocer la prioridad a la Regeringstom de 1634, en Suecia, que estableció los principios de gobierno en caso de imposibilidad o ausencia en el extranjero del rey. Los ingleses abandonaron, en último término, la concepción de una ley fundamental escrita. 
    Empezando con la legislación anterior y posterior a la Glorious Revolution los ingleses se contentaron con la regulación en leyes individuales de su orden fundamental, y la convicción popular les otorgó tanta solemnidad constitucional como si hubieran estado codificadas en un documento constitucional formal. Desde entonces persiste en Inglaterra la orgullosa tradición de un Estado constitucional sin constitución escrita; Inglaterra y Nueva Zelanda son hoy en día los únicos Estados, dignos de este nombre, que pueden prescindir de ella".

    La Carta Magna inglesa del 15 de julio de 1215 en el fondo es expresión de una relación contractual. Esta no es una aproximación a una Constitución moderna liberal o democrática. La Carta Magna históricamente no es más que un convenio de una aristocracia feudal con su señor territorial. 
    La eficacia política del modelo de esta Carta Magna descansa en la idea que ciertos partidos se formaron de ella. Esta contiene 63 capítulos, limitaciones de la supremacía feudal del rey, limitaciones de su supremacía judicial, límites al derecho de impuesto y establecimiento de un Comité de resistencia para el caso de que estas prescripciones no se respetaran.

    La Declaración de Derechos de 1688 (Bill of Rights) posee el mismo carácter por su forma, es un contrato entre el príncipe, llamado al trono por el parlamento. En su fondo tiene caracteres de la Constitución moderna ya que aparece el Parlamento en su lucha contra el poder del rey como el sujeto de la unidad política.
    Haciendo un resumen en la historia del constitucionalismo, a los ingleses se deben en el campo del derecho público, trascendentales instituciones moldeadas a través del tiempo, son ellas principalmente tres:
    • La cristalización de la teoría de la representación, a través de la puesta en marcha de una institución esencial para el funcionamiento del régimen democrático: el Parlamento. Aunque formas de representación se habían instituido en antiguas civilizaciones, en Grecia y Roma, principalmente, fue el Parlamento inglés, cuya conformación se remonta al siglo XIII, el que sirvió de modelo a los demás cuerpos legislativos establecidos posteriormente en el mundo.
    • La formalización de las garantías para la seguridad individual, a través de la institucionalización del Habeas Hábeas, adoptada mediante ley constitucional en el siglo XVIII, con la cual se buscó impedir la arbitrariedad a que estaban sometidas las personas, al ser privadas de su libertad indefinidamente, sin fórmula de juicio y sin recursos de defensa.
    • La implementación del sistema de gobierno parlamentario o de gabinete, proceso que se cumplió a lo largo del siglo XVIII, buscando establecer un equilibrio de poderes entre el ejecutivo (la Corona) y el legislativo (El Parlamento), a través de mecanismos como el de la responsabilidad política del gobierno ante el Parlamento y el derecho de disolución de este por aquel.
    Revolución Estadounidense
    En la convención de Filadelfia el 17 septiembre de 1787 se aprobó el texto de la Constitución Norteamericana. Benjamín Franklin y una pléyade de hombres prácticos e inteligentes lograron el consenso para redactar un documento brevísimo que fijaba las reglas para un nuevo sistema.
    Esta es la más importante de sus aportaciones en la historia del pensamiento y de la acción política al realizar una revolución constitucional.
    Concebir la invención de un nuevo régimen que no partía del influyente pensamiento europeo, especialmente el de la ilustración francesa, que se basaba en la idea de que el grado de libertad de un país era siempre inversamente proporcional al grada de autoridad del gobierno, lo que llegaba a balancear las dos exigencias en un justo medio mecánicamente determinado entre la anarquía y el autoritarismo. Por el contrario, la revolución norteamericana fue una revolución constitucional, en el sentido de entenderla como un intento de fundar, a través de una constitución, de un texto escrito que fijaba las reglas, un nuevo orden político. A la supremacía de la voluntad de la mayoría, se contrapuso la supremacía de la Constitución.
    Ante la impotencia de realizar el viejo sueño de la democracia directa, el Constitucionalismo se imponía como una necesaria respuesta, que se orientaba también a defender al pueblo y a los individuos que lo componen de la clase dirigente. Principios hoy de curso corriente surgen allí: La Constitución escrita y rígida; la estabilidad del poder ejecutivo induciendo su fortaleza y eficacia; los vastos poderes reservados al poder judicial; hasta en ese momento en alguna medida nulo, como sentencia Montesquieu; su fortalecimiento como control contra la mayoría de las asambleas; la protección de los derechos de las personas, de los grupos, de las minorías; y la concepción de ver a los representantes populares solamente como mandatarios, que deben estar al servicio del país y no convertirse en pequeño grupo de élite sin cortapisas, es la gran contribución de los constituyentes de Filadelfia.
    Los aportes de los USA al derecho público moderno también son de trascendental importancia. Se pueden sintetizar en 4 aspectos principales:
    El haberse dado la primera Constitución escrita, de carácter nacional, en el mundo, a través de la Constitución de Filadelfia de 1787. Ese documento, que resumía en cláusulas severas y concisas, los principios políticos y filosóficos de carácter liberal por los cuales venían luchando los hombres desde tiempos remotos, tuvo directa y marcada influencia sobre la conformación de las instituciones políticas de los nacientes Estados americanos y de muchos europeos a lo largo de todo el siglo XIX.
    La adopción de la forma de Estado federal para una vasta extensión territorial, experimento realizado por primera vez, y con resultados positivos, en el mundo, y luego imitado por otras muchas naciones.
    La implantación del sistema de gobierno presidencial, en esa misma Constitución, sistema basado en un ejecutivo monocrático, dotado de amplios poderes políticos y administrativos pero sometido, a su vez, a un sistema de frenos y contrapesos por parte de los otros poderes públicos, y que luego sería adoptado por la casi totalidad de los Estados de América y por muchos otros en el resto del mundo. 
    La formalización de la independencia de los jueces, respecto del ejecutivo y del legislativo, mediante la creación de una Corte Suprema colocada en el mismo pie de igualdad que los titulares de esos poderes, y de tribunales y jueces con funciones determinadas por la propia Constitución. Además fue en los Estados Unidos de América donde se asignó por primera vez a un órgano jurisdiccional la función de control de la constitucionalidad de las leyes.


    Revolución Francesa.

    La primera Constitución francesa junto con la elaborada por la Convención en 1793, la del Directorio de 1795, la de la época Consular de 1799 y la de los Estados Unidos de América de 1787 han servido de modelo a las demás que reconocen los principios demo-liberales. Éstas recibieron su contenido de la lucha del liberalismo en contra del absolutismo monárquico y éste se caracteriza por constituir una limitación del poder absoluto del Estado.
    Después de la segunda guerra mundial la organización democrática y constitucional da una vuelta al incorporar a sus textos legislativos los principios correspondientes a la nueva concepción económico-social del Estado. Francia, en su Constitución aprobada por referéndum popular el 13 de octubre de 1946, vuelve a afirmar los derechos y libertades del hombre y del ciudadano consagrados por la Declaración de derechos de 1789 y además agrega derechos sociales que derivan de la protección de la dignidad humana que tiene el nuevo Estado, dando una prueba de que a la larga los pueblos no pueden vivir sino dentro de un régimen de legalidad y seguridad jurídica.
    Karl Loewestein dice que la Constitución como un documento escrito de las normas fundamentales de un Estado adquirió su forma definitiva en el ambiente racionalista de la Ilustración. Pero organizaciones políticas anteriores han vivido bajo un gobierno constitucional sin sentir la necesidad de articular los límites establecidos al ejercicio del poder político.
    Se puede concluir que los aportes de Francia al constitucionalismo y al derecho público moderno, se proyectan sobre todo en el campo intelectual e ideológico. Los más importantes fueron:
    El esfuerzo por racionalizar y sistematizar el ordenamiento político del Estado, plasmado en la obra del barón de Montesquieu, particularmente con su formulación de la teoría de la tridivisión de los poderes públicos en Del espíritu de las leyes.
    La influencia del pensamiento político de los filósofos del enciclopedismo en la propagación de los ideales liberales en Europa y América.
    La revaluación y formulación de Rousseau y la posterior proclamación de la soberanía nacional en la Revolución Francesa, con el fin de darle a la democracia su fundamento lógico y su base de legitimidad.
    La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada formalmente el 26 de agosto de 1789, al comienzo de la Revolución Francesa, afirmación doctrinal solemne de los derechos y libertades individuales, hasta entonces jamás formulada con un alcance universal, en la cual se inspirarían fundamentalmente las demás declaraciones de derechos proclamadas en el mundo moderno.
    Lo expuesto confirma que el derecho constitucional moderno es una contribución definitiva de Occidente a la instauración del Estado de Derecho en el mundo.
    Visión de los procesos independentistas en América
    Puede afirmarse con certeza que fue en América donde el movimiento constitucionalista vino a dar sus frutos de manera más rápida y consistente. Primero, como ya se dijo, en los Estados Unidos. Luego, en los países hispanoamericanos —Colombia entre ellos—, que una vez obtenida su emancipación de la Corona española, se ciñeron en su organización política a los postulados del constitucionalismo y se dieron todos, sin excepción, sus propias constituciones. 
    Tal fue nuestro caso cuando, al declararse la independencia el 20 de julio de 1810, la primera preocupación manifestada por los representantes de las provincias de la Nueva Granada fue la de darse una Constitución tal como lo estatuía el Acta de Independencia aprobada. Y fue así como, entre 1811 y 1815, las provincias se proveyeron de sus respectivas constituciones.

    En esas constituciones, al igual que en las que a partir de entonces se dieron en el resto de la América hispana, se plasmaron los ideales del constitucionalismo liberal, ideales que podrían resumirse así:
    • dotar a los Estados de una Constitución, como ley fundamental a la cual estén sometidos gobernantes y gobernados;
    • distribuir en ramas separadas las funciones legislativa, ejecutiva y jurisdiccional, desconcentrando así el ejercicio del poder público y evitando que sea absorbido por una sola rama: la ejecutiva;
    • consagrar y garantizar, a través de la Constitución, los derechos individuales y las libertades públicas frente al Estado;
    • otorgarle al pueblo la titularidad exclusiva de la soberanía;
    • establecer limitaciones y controles al poder de los gobernantes; o consagrar, en particular, el derecho a la propiedad como un derecho natural de la persona, no sujeto a limitaciones por el Estado.
    Los regímenes democrático-liberales implantados en América y Europa a lo largo del siglo xix, al plasmar en sus constituciones los anteriores ideales, pueden señalarse, pues, como el gran resultado del movimiento constitucionalista. 
    Pero, de otro lado, a lo largo del siglo XIX. sobre todo en la segunda mitad, afloraron en Europa y también en América, aunque en menor medida, los ideales socialistas que cuestionaron seriamente a los del liberalismo, sobre todo en materia económica y social, distinguieron los regímenes constitucionalistas a los cuales califican peroyativamente de democracias formales, de los regímenes por los cuales ellos abogan y que buscan implantar la democracia real, basada más en la igualdad económica que en la policía.

    HISTORIA CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA
    Resumen (por elaborar),
    EL PERÍODO PRE-INDEPENDIENTE
    Audiencia de Charcas

    Constitución Política de la Monarquía Española
    Esta carta fundamental fue promulgada en Cádiz, el 19 de marzo de 1812. Se decretó por las Cortes Generales y extraordinarias de la nación española. La nueva constitución establecía en su capítulo VIII el proceso de Formación de las leyes y sanción real. Destaca en el desarrollo orgánico-constitucional la organización del gobierno del interior de las provincias y de los pueblos. Además incorporó las instituciones reales de la función administrativa. La rigidez quedó determinada.
    Dentro de lo novedoso de esta Constitución se hace un detalle de las atribuciones y funcionamiento de los tres poderes. Su objeto fue organizar el poder público. Posteriormente sobrevinieron movimientos bélicos que culminan con la declaración de independencia de 1821 y Centroamérica se independiza de España y pasa formar parte de México, formando así, la Federación de provincias Centroamérica, lo que motiva la necesidad de promulgar otra Constitución.
    DEL PERÍODO INDEPENDIENTE
    Acta de Independencia de 1826
    Resumen (por elaborar),
    Acta de Independencia de 1823
    Resumen (por elaborar),
    Bases constitucionales de 1826
    Resumen (por elaborar),
    Constitución Santa Cruz

    Constitución Banzer 

    Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente de 18....

  • GENERALIDADES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
  • Según el Lic. De León Carpio: El Derecho Constitucional como ciencia, lo encontramos dividido en tres ramas fundamentales:
    • Derecho constitucional particular: Es el estudio y análisis del ordenamiento constitucional de un Estado particular, mediante la exposición doctrinarias y legal de sus variadas modalidades de organización y de funcionamiento, para llegar a través de sucesivas abstracciones de las diferentes normas e institutos, a conceptos y principios más amplios y generales que, sin embargo, encuentran siempre su fundamento y juntamente su campo de aplicación en aquel determinado Derecho Positivo.
    • Derecho Constitucional General: Es aquel que toma como base de sus investigaciones, no sólo un ordenamiento constitucional sino múltiples, con el objeto de disciplinar las normas que presenten características típicas, las instituciones similares o bien algunas diferencias muy conspicuas, llegando a esquemas más amplios de las distintas concepciones políticas y jurídicas, así como de los elementos económico-sociales que integran la organización de los diferentes ordenamientos constitucionales que existen y en las causas que los producen, pudiendo así establecer a qué tipo de éstos pertenece determinado ordenamiento constitucional.
    • Derecho Constitucional Comparado: Es aquel que se dedica al estudio y confrontación de las normas constitucionales de los diversos sistemas que rigen en diferentes países, y destaca las notas similares o diferenciadoras de esos sistemas, así como de las instituciones que forman el Estado.
    Concepto
    Según el Lic. De León Carpio, el Derecho Constitucional como Derecho positivo, es la rama del Derecho Público que contiene las normas jurídicas básicas que regulan los principios y estructura del Estado y garantizan los derechos y libertades del pueblo.
    Para Eduardo García Maynez: El Derecho Constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de estos entre sí y con los particulares.”
    Importancia
    La importancia del Derecho Constitucional radica en su finalidad. Como lo afirma Linares Quintana: “la finalidad del Derecho constitucional es la garantía de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisión o acomodación del Estado, íntegramente considerado, al Derecho. El Derecho Constitucional, en cuando derecho del Estado, persigue el sometimiento del Estado mismo, no sólo al gobierno, aunque, sobre todo, al gobierno -a reglas jurídicas, convirtiéndolo de soberano asistido del poder de dominación, en soberano, sí, pero soberano que se acomoda por autodeterminación del derecho.”
    Bielsa dice que "el Derecho Constitucional puede definirse como la parte del derecho Público que regla el sistema de gobierno, la formación de los poderes públicos, su estructura y atribuciones, y las declaraciones, derechos y garantías de los habitantes, como miembros de la sociedad referida al Estado y como miembros del cuerpo político".
    Validez del Derecho mediante la Constitución
    La vigencia de una ley, o sea, su aceptación por la sociedad, descubre el signo (no la causa) de su validez. legaz fija bien la diferencia entre ambos términos: "La validez pertenece a la esencia del Derecho; la expresión Derecho válido es un Juicio analítico y a priori; la vigencia, en un cambio, es un accidente; Derecho vigente es un juicio sintético y a posteriori, extraído de la experiencia... Validez del Derecho significa exigibilidad del mismo mientras no es formalmente derogado... nació como un valor indisoluble unido a él y con independencia completa de la vigencia". 
    Pero cuando la vigencia no se produce absolutamente, "la validez queda en aire y en realidad se evapora y se desvanece como un fantasma... Una norma que, hipotéticamente, fuese desobedecida por todos los súbitos, aun cuando fuese siempre aplicada por los jueces, perdería su validez no porque perdió su vigencia, sino porque en sí misma no reunió, o adió, si alguna vez las tuvo, todas las condiciones para ser derecho válido: Pues a éste le corresponde servir al bien común, y no es del bien cotón lo que todos o la mayor parte, rechazan como inútil o perturbador".

    La legitimidad de la constitución se apoya en el hecho de que sea reconocida a la vez como situación real y como ordenación jurídica por el pueblo en general. Esta nota ya fue debidamente subrayada por BOLINGBROKE cuando definió la constitución como "el conjunto de leyes, instituciones y costumbres derivadas de ciertos principios racionales fijos que constituyen el sistema general, a los que la comunidad presta su consentimiento para ser gobernada".
    Constituye, sin embargo, una visión errónea la que hace depender la validez de la constitución — como del ordenamiento jurídico en general — exclusivamente de su reconocimiento por parte del pueblo, como pretendía BIERLING y como se establecía en esta sentencia de graciano: “Leges instiíui cum promulgatur; firmari cum moribus suspiciuntur" (las leyes se instituyen con su promulgación y se afirman con su recepción en las costumbres). Como observó francisco suárez, la mera aceptación de la ley no es una condición necesaria de la misma: es preciso que la mayor parte del pueblo no la cumpla para que deje de pertenecer al bien común y pierda, en consecuencia, su vigencia.
    La constitución, como institución y como parte integrante de la realidad estatal, constituye el sector de la realidad social que incluye todos los elementos que determinan la organización fundamental del Estado. De ahí que puedan predicarse de la específica realidad constitucional las mismas notas que predicamos de la genérica realidad social. Se trata, ante todo, de conducta humana, de quehacer de hombres que actúan en sociedad, de una realidad en la que el hombre permanece inmerso, realidad, por tanto, vital, histórica y existencial.
    Orientación, análisis y valores del sistema político boliviano:
    revisar y modificar.
    El sistema político se concibe como un proceso continuo de transacciones entre el gobierno y la sociedad civil. La sociedad generalmente en forma organizada plantea insumos que pueden tomar la forma de demandas, respecto de las cuales el gobierno esta obligado a dar respuestas.
    El sistema político se fundamenta en un marco legal e institucional que le permita un adecuado funcionamiento. En Guatemala se ha dado un desarrollo significativo de las instituciones democráticas, debido al marco de legalidad.
    La actual democracia en el país, sustentada en su ordenamiento jurídico-político por la Constitución Política, ya que es la norma suprema. Esta Constitución en su aspecto dogmático es congruente con la existencia de un régimen democrático. La Constitución de la República es de Corte humanista y por lo tanto da los preceptos para el desarrollo de elecciones libres y populares así como el desarrollo de un sistema político. Como pilares fundamentales del sistema democrático, la Constitución ha creado dos instituciones importantes que son la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.
    Otro aspecto importante del ordenamiento jurídico guatemalteco, es la creación de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuyo objetivo principal es el de garantizar elecciones libres y populares.
    Actores del sistema político:
    a) El gobierno: La Constitución concibe al gobierno como el promotor del bien común y el responsable de la consolidación de régimen de igualdad y libertad.
    Existen 3 elementos fundamentales para la consolidación de un gobierno: el reclutamiento político, la socialización política y la comunicación política.
    • El reclutamiento político es el proceso por el cual el estado se nutre de recursos humanos que le servirán como base técnica administrativa al margen del gobierno en el poder.
    • La socialización política se refiere al proceso por el cual se inculca la cultura política en la sociedad.
    • Y la función de la comunicación política es aquella que debe realizar un gobierno para establecer canales de comunicación adecuados con la sociedad civil y que facilitan las transacciones entre estos.
    El gobierno ha denotado históricamente un paternalismo que ha generado dependencia y que no ha coadyuvado a subsanar los problemas básicos de la población. El gobierno no parece tener canales adecuados de comunicación política con la sociedad civil, la única oportunidad de comunicación es la de las elecciones.
    b) Partidos Políticos: Un partido político es “Un núcleo de hombres unidos para promover, mediante un esfuerzo conjunto, el interés nacional sobre algún principio particular en el cual están todos de acuerdo. Sin embargo el fin último de un partido político es el de llegar al poder para poner en practica los programes que según su criterio, llevarán a la sociedad al desarrollo.
    c) Los grupos de presión y la organización social: Los grupos de presión son asociaciones o grupos organizados de instituciones que muestran el deseo consciente o interés común a sus miembros, desempeñando acciones a influir en las instituciones del poder público produciendo decisiones favorables a sus fines. La organización social es característica de una sociedad democrática. Las organizaciones con mayor eficacia en el rol de grupos de presión es la Iglesia, ella siempre ha estado en la defensa de los sectores mas desposeídos del país.
    d) Actores Externos: No forman parte del ambiente intrasocietal del sistema político guatemalteco, conformando así el ambiente extrasocietal del país, ejercen influencia sobre decisiones del estado - gobierno y la vida nacional en general.
    Guatemala forma parte de un sistema político internacional en donde la interdependencia es la característica sobresaliente de la actualidad.
    El Derecho Constitucional como Derecho Público y Derecho Privado
    El derecho positivo, como conjunto de normas vigentes en un tiempo y país determinado, admite clasificaciones en atención a los sectores de la vida social a los que se aplican (Derecho público, Privado, internacional e interno) o a las características internas de las propias normas (Derecho objetivo y subjetivo).
    • El Derecho Público regula la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones como tales ente públicos con los particulares.
    • El Derecho Privado: regula las relaciones entre particulares, es decir aquellas en que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal. Todos intervienen como iguales, al menos jurídicamente, no hay entre ellos una relación de subordinación, sino de coordinación.
    La opinión general es que ambos tipos de Derecho son principios y criterios que se encuentran combinados, aunque en diversas proporciones en cada una de las ramas del derecho. La creciente intervención del Estado en asuntos que antes se consideraban fuera de su competencia, la preocupación por las necesidades sociales y otros factores han contribuido a que la antigua delimitación se haga cada vez mas borrosa y vaya perdiendo carga ideológica.
    • El derecho interno está constituido por el conjunto de normas que gobiernan la vida de la comunidad estatal.
    • El Derecho Internacional regula las relaciones entre Estados.
    El Derecho Constitucional como Derecho Público Fundamental.
    Derecho constitucional, al referirse directamente a la "organización y funcionamiento del Estado", a la articulación de los elementos primarios del mismo y al establecimiento de las pases de la estructura política, se configura como Derecho público fundamental. Sus normas constituyen un orden "en que reposa la armonía y vida del grupo porque establece un equilibrio entre sus elementos" (sanchiíz agesta) y en e! que todas las demás disciplinas jurídicas centran su punto de apoyo. De ahí que el Derecho constitucional se manifieste como un tronco del que se separan las restantes ramas del Derecho.
    El orden jurídico constitucional "contiene no sólo la organización de los poderes públicos o de las instituciones de gobierno, sino todos los principios que regulan la posición del individuo, de la familia, de la propiedad en general, de todos los elementos que definen un orden de vida en consecución del bien común. Pero sólo con este carácter de principios del orden, de simientes, cuyo desarrollo corresponde ya a otras ramas del Derecho";
    Con relación a las disciplinas jurídicas, el Derecho constitucional ocupa una posición central, y demuestra más que cualquier otra latinidad esencial del Derecho al agrupar en coordinadora síntesis los fundamentos básicos de todas las manifestaciones del ordenamiento jurídico estatal. Este carácter fundamental que se predica unánimemente del Derecho constitucional justifica lo que caraos aero denomina su politización, en cuanto comprende "aquellas cisiones políticas que afectan a la existencia política", si bien tales cisiones "han de objetivarse en normas, como dice hellee, según el cual, el deber ser jurídico es querer ser humano, como objetivación de un modo de decisión". 
    Por esta razón, en el estudio del Derecho constitucional, debe concederse especial atención no sólo a las normas, también a las instituciones políticas, pues, aquéllas se limitan a trazar las grandes líneas del ordenamiento estatal, siendo las instituciones las que, con su ritmo ininterrumpido, dan vida y acción al Estado.

    Así concebido, define oiabeo el Derecho constitucional como el sistema unitario de normatividades creadas — o aceptadas — Mantenidas por el poder de la organización, como realizadoras de determinado orden de convivencia".
    "Hablamos de normatividades para integrar en el término otras instancias normativas distintas del Derecho escrito. Puntualizamos, como consecuencia, que tales normatividades no son todas creadas por el poder de la organización, pues, en caso de normatividades consuetudinarias o convencionales, aquél se limita a aceptar. 
    Comprendemos, por último, en esas normatividades, no sólo las que afectan a un concepto funcional de constitución, es decir, las que se denomina normas de organización, sino también aquéllas que el propio autor denomina normas de conducta, en tanto se refieren a ordenar voluntades para la realización del orden de convivencia".

    Fuentes del Derecho Constitucional
    Las fuentes del derecho constitucional son:
    • Derecho Escrito: La Constitución como fuente del Derecho Constitucional se entiende como el conjunto de prescripciones que integran el texto fundamental, sin embargo este documento en sí no agota la materia constitucional de manera que la constitución en si es naturalmente fuente del Derecho Constitucional, pero coexisten junto a ella otras normas, fuera del documento constitucional que son materialmente constitucionales y que se configuran asimismo fuente del Derecho constitucional.
    • La Jurisprudencia: Los órganos judiciales, al aplicar la Constitución, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos más oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y políticas del momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se inscribe en la función de jurisdicción constitucional. La jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal función integra, junto con otras fuentes, el Derecho constitucional del país.
    • La Costumbre: La costumbre, no es obra del legislador, sino de la reiteración de actos o prácticas que contienen una interpretación espontánea de lo que es junto, de acuerdo con la conciencia colectiva.
    Para su existencia son precisos dos elementos:
    • El uso, esto es, simple reiteración en el tiempo de una determinada actitud
    • La opinio iuris, es decir, la convicción de que es de cumplimiento obligatorio.
    Relación del Derecho Constitucional con otras Disciplinas.
    El derecho constitucional tiene estrecha conexidad con otras de las llamadas ciencias sociales, especialmente con tres de ellas: la sociología, la historia y la teoría general del Estado. Como adelante se verá, con esta última llega a identificarse casi totalmente, en cuanto ambas tienen como objeto primordial de su estudio al ente estatal, analizado —en el caso del derecho constitucional— sobre todo en sus aspectos jurídicos y políticos.
    Derecho constitucional y sociología:
    La sociología, como ciencia, se ocupa del conjunto de las relaciones sociales de la humanidad; su campo de estudio son los fenómenos de la vida social, la costumbre, la moral, las creencias, la economía, la creación artística, el derecho. El término sociología fue implantado por augusto comte (1798-1857), fundador del positivismo, para designar en su Curso de filosofía positiva (1839), la ciencia de la sociedad. 
    El significado de la expresión ha variado un tanto desde la época de comte. No obstante, para la mayoría de los sociólogos, el término sociología designa el conjunto de las ciencias sociales. Cada ciencia social en particular puede, entonces, ser designada por la adjunción de un calificativo a la palabra sociología; tenemos así una sociología política, una sociología religiosa, una sociología económica, etc.

    Como ciencia que se ocupa entonces de los fenómenos sociales, la sociología y en especial la sociología política, tiene también una estrecha relación con el derecho constitucional. Definido el objetivo de este como el del encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos y tomados estos como resultantes de la relación entre los hombres como integrantes de la sociedad, es fácil deducir que la sociología aporta elementos básicos para la estructuración del derecho constitucional.
    En efecto, la normatividad juridico-constitucional, encuadrada dentro del marco de una Constitución; busca regular, como ya se dijo, la organización de los diversos órganos del poder público, así como las relaciones entre el Estado y los integrantes de la sociedad» en sus aspectos fundamentales. 
    Naturalmente este ordenamiento no es el producto de una abstracción, sino del conocimiento de una realidad concreta: la vida de la sociedad a la cual ha de aplicarse. Debe ser, en todo caso, la respuesta a los requerimientos de esa sociedad, según su propia naturaleza y las circunstancias de todo orden en las cuales ella se desenvuelve. Una Constitución, más que ningún otro precepto, se elabora y mantiene según la realidad y la vivencia del conjunto de individuos que comprenden la sociedad a la cual ha de aplicarse. 
    Si bien está llamada a consagrar principios de validez permanente y universal, al menos en lo que se refiere a la regulación de los órganos destinados a cumplir las funciones del Estado, debe amoldarse al medio y circunstancias que esos órganos han de regir. A la sociología corresponde estudiar y comprender tanto al medio social, como a las circunstancias imperantes en él, y por lo tanto, está llamada a aportar al constituyente y al constitucionalista los datos a partir de los cuales podrá elaborar el andamiaje jurídico-constitucional.

    Derecho constitucional e historia
    La historia es, indiscutiblemente, uno de los grandes auxiliares de toda la ciencia jurídica y particularmente del derecho constitucional. Se dice, con razón, que ella es el fundamento descriptivo de todas las ciencias sociales. La historia no se limita a la recopilación y enunciado de los hechos que se han sucedido a través de los tiempos, sino que a ella corresponde, en buena parte, describir e interpretar esos hechos, sobre todo en cuanto impliquen fenómenos de cambio en la vida social y política de los pueblos. Debe señalar su evolución y explicar, a un mismo tiempo, la vinculación interna o externa entre los mismos. 

    Además, la historia política tiene como uno de sus cometidos esenciales, registrar y analizar objetivamente el desenvolvimiento de las civilizaciones y de los Estados que son producto de ellas. ¿No es, acaso, el Estado uno de los objetivos primordiales del estudio del derecho constitucional? Es pues fácil deducir el papel fundamental que el conocimiento de la historia tiene frente al derecho constitucional. A ella habremos de remitirnos constantemente a lo largo de este curso.
    Sin su contribución y sin la comprensión de los fenómenos históricos que constituyen hitos .en la elaboración del mundo jurídico y, en particular, de la normatividad jurídico-constitucional, será muy difícil comprender a cabalidad aspectos esenciales de esta normatividad.

    Por otra parte, la historia misma se constituye como una parte importante del estudio del derecho constitucional, a través de la historia constitucional, materia adoptada ya oficialmente en muchas facultades de jurisprudencia, al igual que la llamada historia de las ideas políticas.
    Derecho constitucional y teoría del Estado
    Todo estudio del derecho público en general y del derecho constitucional en particular —dice Carré de Malberg— encierra y presupone la noción del Estado. En efecto, según la definición más difundida, agrega, se debe entender por derecho público, el derecho del Estado, es decir, el derecho aplicable a todas las relaciones humanas o sociales en las cuales el Estado entra directamente en juego. 
    En cuanto al derecho constitucional, es —como su nombre lo indica— la parte del derecho público que trata de las reglas o instituciones cuyo conjunto forma en cada medio estatal la Constitución del Estado.

    La teoría del Estado, en un amplio sentido, comprende el estudio de este ente en todos sus aspectos: sociológicos, políticos, históricos,-filosóficos, jurídicos. Tal es el objeto de su investigación. Pero él estudio del Estado en el último de los aspectos mencionados, es decir, el jurídico, cae directamente bajo la órbita del derecho constitucional. Desde este punto de vista puede considerarse la teoría del Estado como ciencia jurídica. 
    Es fundamentalmente bajo este aspecto que vamos a estudiar al Estado, sin dejar de hacer mención, cuando ello sea necesario, de otros aspectos tales como los históricos o políticos, para una mejor comprensión del tema, teniendo en cuenta que el Estado es, como lo reconocen los diferentes tratadistas, parte sustancial del estudio del derecho constitucional y del derecho público, en general. Al estudio del Estado dedicaremos, pues, la primera parte de esta obra.

  • EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
  • La enciclopedia Jurídica Omeba señala que “En un Estado de derecho, el principio de autoridad reside en la ley fundamental, o ley de leyes que es la Constitución y para que esto sea una realidad, es necesario que haya una Constitución escrita. 

    La Constitución escrita ha sido la partida de nacimiento de las constituciones nacionales americanas, y eso bastaría para convertirla en una condición ineludible, exigida por el constitucionalismo, si no revistiera también decisiva importancia para el funcionamiento de la forma republicana de gobierno creada por los Estados Unidos y adoptada por todos los países americanos, (dentro de esta forma se encuentra el principio de la división de poderes del gobierno). 

    La división tripartida del sistema americano requiere la Constitución escrita, como una condición indispensable, porque el poder jurídico no puede ir más allá de la Constitución misma y la única manera de que ese poder se mantenga estrictamente dentro de los límites de su propia naturaleza, consiste en interpretar y aplicar la Constitución, sin apartarse de la letra de sus disposiciones y de conformidad con su espíritu.”

    Supremacía de la Constitución.
    Manuel Aragón indica que la supremacía de la Constitución tiene su origen en la fuente especialísima de donde proviene, el poder constituyente, y esto es lo que le da el carácter de superioridad sobre toda otra clase de normas que no tienen esa fuente originaria. Y se inspira en principios político-constitucionales determinantes: la soberanía popular como base de la organización política, la primacía de la persona humana sobre las instituciones del Estado y el régimen de legalidad solamente justificado por su legitimidad.
    Este principio de la supremacía se recoge con gran claridad y énfasis en tres artículos de la constitución: el artículo 44, el artículo 174 y el 204.
    En este contexto indica el Lic. García Laguardia debe interpretarse el artículo 46 que constituye una de las más importantes innovaciones de nuestro régimen constitucional, y que expresa que “se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”, que introduce una nueva visión en el problema de la jerarquía normativa, que los constituyentes omitieron resolver expresamente. Puede afirmarse que la fuente de esta disposición está en el artículo 105 de la Constitución peruana, pero con diferencias importantes, pues mientras, ésta atribuye a los tratados sobre derechos humanos “jerarquía constitucional”, la nuestra les da “preeminencia sobre el derecho interno”, lo que ha abierto la discusión sobre si en esa expresión se incluye la propia Constitución. 
    Fuera del argumento central del origen de las diversas normas, lo que da jerarquía superior a la Constitución sobre todas las demás, debe tomarse en cuenta, además de las disposiciones antes comentadas, la disposición del artículo 272, inciso e) de la Constitución, que atribuye a la Corte de Constitucionalidad la competencia de “emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados”, sin hacer distingo entre ellos, lo que deja abierta la posibilidad de su posible constitucionalidad. Así el comentarista Gross Espiell afirma que: Los tratados sobre derechos humanos, en Guatemala, continúan situados bajo la Constitución, pero tienen preeminencia sobre la ley ordinaria y el resto del derecho interno. De tal modo, el orden jerárquico sería:

    • Constitución
    • Tratados ratificados sobre derechos humanos
    • Tratados ratificados sobre restantes materias y leyes ordinarias.
    • El resto del orden normativo interno, en la posición que resulta del sistema constitucional y administrativo guatemalteco.
    División de los organismos del estado
    El principio de división de poderes surge en Inglaterra ya que durante la monarquía se limitaba cada vez más a los ciudadanos. En Francia con Montesquieu llega a consideraciones filosóficas: todo el que tiene poder tiende a abusar de él y lo va a hacer hasta donde encuentre un límite, pero Montesquieu decía que era necesario que otro poder le pusiera freno.
    La necesidad de crear tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y que cada uno de éstos poderes debía ser ejercido por personas y grupos distintos.

    Estados Unidos fue el primer Estado en adoptarlo y ponerlo en práctica; delimitando las atribuciones de cada organismo y evitando el abuso de poder y es allí donde surge los frenos y contrapesos que pretende que ninguno de los tres poderes se exceda de sus facultades imponiendo controles recíprocos que son: la interpelación (interorgánico) y el bicameralismo (intraorgánico).
    El principio de la división de poderes, considerado como medio protector político, no defiende, no protege el orden constitucional, la división de poderes es el orden constitucional, la división de poderes es la esencia del constitucionalismo; es el medio más idóneo encontrado por el hombre para asegurar su libertad y dignidad frente al Estado.
    Los controles intraórganos e interóganos, también constituyen parte integrante del orden constitucional. Desde sus orígenes, el constitucionalismo implicó no sólo la división del poder entre varios órganos sino también el establecimiento de controles recíprocos entre los mismos, es decir, el sistema de pesos y contrapesos, regulado por la Constitución Norteamericana, primera Constitución escrita del mundo contemporáneo. 
    En cuanto a los controles intraorganos, estos también formaron parte del orden constitucional desde sus orígenes, y si alguno de ellos se incorporó con posterioridad, no debe considerarse que vinieron a proteger al orden constitucional sino que a enriquecerlo.

    Jurisdicción Constitucional.
    La jurisdicción constitucional es aquella con que se inviste a ciertos tribunales, sean de jurisdicción ordinaria o especializada, para que, con arreglo a criterios jurídicos y métodos judiciales, satisfagan pretensiones que tengan origen en normas de derecho constitucional. 
    La jurisdicción constitucional tiene por objeto la realización efectiva de los preceptos constitucionales de naturaleza sustantiva y, es por ello que también se le denomina derecho procesal constitucional o justicia constitucional.

    Jaime Guasp señala que “la justicia constitucional o proceso constitucional vendría a configurarse como aquella justicia o proceso que tiene por contenido peculiar las pretensiones que ese invocan fundándose en una norma del derecho constitucional estricto. Esta sería pues, la diferencia auténtica que permitiría separar a la jurisdicción constitucional de la civil, de la penal, administrativa, laboral y así sucesivamente. 
    De donde habría que extraer la conclusión de la inevitable aplicación a ésta rama de los tres postulados de un verdadero proceso, exigiendo, en todo proceso constitucional auténtico, la existencia de una pretensión constitucional, en toda pretensión constitucional la exigencia de apertura de un proceso constitucional, y una correlación impecable, fundada en el llamado principio de la congruencia, entre la reclamación de parte y la decisión del tribunal constitucional de que se trate.”

    La jurisdicción constitucional consiste en los mecanismos destinados a asegurar el respeto absoluto a la Constitución por parte de quienes detentan el poder.
    Es imperativo que los funcionarios y empleados públicos respeten y cumplan, que los gobernantes encuadren sus actos dentro del ordenamiento jurídico en donde la cúspide es la constitución, como norma superior que existe en un Estado y en consecuencia las otras normas se encuentran jerárquicamente en una posición inferior a la constitución y deben observar el principio que la constitución es la ley suprema.

    Sujetos en la Jurisdicción Constitucional.
    El órgano o tribunal encargado de satisfacer la pretensión constitucional.
    Las personas individuales o jurídicas que pueden acudir ante la jurisdicción constitucional con el objeto de que se les satisfaga una pretensión constitucional.
    Objeto.
    El objeto fundamental de la jurisdicción constitucional es obtener el respeto absoluto, por parte de quienes detentan el poder, de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos y consagrados en la parte dogmática de la constitución y el cumplimiento y observancia de las normas que regulan la distribución y limitación del poder establecidas en la parte orgánica de la ley fundamental.
    Su objeto, en definitiva, es mantener en plena vigencia la libertad y dignidad del ser humano, a través del conocimiento de acciones que tiendan, directa o indirectamente, a tutelarlos.

    Resoluciones.
    En cuanto a las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción constitucional, debemos distinguir entre sentencias declarativas que son las encaminadas a obtener la tutela directa de derechos fundamentales (producen efectos inter partes, como por ejemplo el Amparo, la Exhibición Personal y la Inconstitucionalidad en Caso Concreto) y constitutivas (producen efectos erga omnes, como por ejemplo la Inconstitucionalidad General).
  • LA CONSTITUCIÓN
  • Concepto
    Según el Lic. Ramiro De León Carpio En sentido material, la Constitución es el conjunto de principios, instituciones, formas de vida, soluciones, etc. que los integrantes de una sociedad han adoptado como un medio para regular sus relaciones y lograr una superación colectiva, que no necesariamente tiene que estar consignados en un documento, pero que los han aceptado y con ellos han constituido ya un sistema particular de vida, ha creado su propia organización y han formado un Estado. 
    En sentido formal, la Constitución es el conjunto de normas jurídicas que integran los principios fundamentales y las instituciones básicas de un Estado que las ha adoptado como ley suprema con el objeto de establecer la forma de organización, regulación y limitación del ejercicio y funcionamiento de sus poderes y a la vez garantizar los derechos fundamentales de sus habitantes.

    Maurice Duverger define la Constitución como: "unos textos que 
    definen los órganos esenciales del Estado y proclaman, en general, las libertades públicas fundamentales. Estas constituciones o leyes constitucionales se consideran superiores a las leyes ordinarias votadas por el parlamento y establecen, un grado superior de legalidad, una especie de "súper legalidad.”

    Bielsa dice que la Constitución es una carta de contenido jurídico-político, que establece o reconoce derechos y garantías, sobre todo los "derechos fundamentales" concernientes a la libertad individual. 
    El ejercicio de esas libertades crea situaciones jurídicas que constituyen verdaderos derechos subjetivos. Las "garantías" sean expresas o implícitas, protegen esos derechos, tanto en la esfera política como en la judicial; pero es evidente que la verdadera protección debe realizarse sobre ésta última, pues quien la invoca tiene derecho a que su pretensión jurídica sea conocida y decidida por el órgano jurisdiccional.

    La Constitución además de ser "carta de derechos y garantías" es un "instrumento de gobierno" ya que ella establece los poderes, determina las atribuciones y limitaciones de ellos, y regla los modos de su formación.
    En opinión de Rodrigo Borja la Constitución es un esquema jurídico de la organización del Estado, proclamado con especial solemnidad por el órgano autorizado para ello y destinado a fijar la estructura estatal, así en lo relativo a la formación y funcionamiento del gobierno, como en lo relativo a la acción de la opinión pública y sus medios de expresión y a la garantía de los derechos y prerrogativas de las personas.
    Constitución y tratados internacionales 
    El principio fundamental de que la Constitución es la ley suprema del Estado acepta una excepción, contenida en su Arto. 46, al enunciarse que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno". 

    El derecho interno del Estado comprende la totalidad de las normas jurídicas que efectivamente regulan la convivencia social en el Estado, incluyéndose dentro : del concepto a la propia Constitución; por lo que es una innovación, no contenida en las Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la propia Ley Fundamental. 
    Sin embargo, según criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, la Constitución siempre prevalece sobre los tratados internacionales, aun en el caso del artículo 46, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 240 de la Constitución los tribunales de justicia observarán siempre el principio de la supremacía de la misma sobre cualquier ley o tratado internacional. 
    La Constitución, por disposición propia, acepta en su artículo 44, la existencia en tratados internacionales o en cualquier otra ley de otros derechos que aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; sin embargo, esto no implica la supremacía de tal tratado sobre la propia constitución. (expediente 280-90 de la Corte de Constitucionalidad)

    Jerarquía normativa
    Al analizar nuestro orden jurídico encontramos un sistema jerárquico en el cual la validez de una norma depende de su adecuación a otras de carácter jerárquicamente superior, hasta llegar a la Constitución Norma Fundamental
    La Constitución o Ley Fundamental
    La validez de todo el sistema jurídico depende de su conformidad con la Constitución. Esta es considerada como la Ley Suprema emanada del Poder Constituyente del pueblo cuya finalidad es la creación de órganos fundamentales del Estado y la regulación de su funcionamiento, así como el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo frente al poder estatal.

    La Constitución es ley suprema porque por encima de ella no existe ninguna otra ley y no está sujeta a ningún órgano o poder estatal. Emana del Poder Constituyente, al que podemos conceptuar como la fuerza o potencia, que en los regímenes modernos radica en el pueblo, y cuya finalidad es la de crear o modificar la estructura del Estado- El pueblo deposita temporalmente dicho poder creador en sus legítimos representantes, los cuales integran un cuerpo colegiado que en nuestro país se denomina Asamblea Nacional Constituyente, la cual elabora la Constitución.
    La Constitución actual, en su Arto. 280, prescribe que el Congreso de la República podrá modificar la mayor parte de sus artículos con el voto de las 2/3 partes del total de diputados siempre y cuando dicha reforma sea aprobada mediante el procedimiento de consulta popular a los ciudadanos, establecido en su Arto. 173. Será integrada una Asamblea Constituyente exclusivamente con et objeto de reformar el Arto. 278 de la Carta Magna y los referentes a los Derechos Humanos. Es conveniente señalar la irreformabilidad de los artículos de la Constitución que se refieren a la no prolongación del período presidencial y a la no reelección del Presidente de la República y lo concerniente a la forma republicana y democrática de gobierno (Arto. 281 de la Constitución).
    Se hace necesario establecer las diferencias fundamentales entre la Asamblea Constituyente y la Asamblea Legislativa (Congreso de la República en nuestro país):
    a) En la Asamblea Constituyente está depositado el poder creador (Poder Constituyente), que a través de la Constitución crea o reforma ai Estado y lo dota de órganos mediante los cuales éste puede ejercer el poder público (Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Dichos órganos son depositarios de poderes creados y, por lo tanto, inferiores al poder creador.
    La Asamblea Legislativa es inferior a la Asamblea Constituyente; y en el ejercicio del poder legislativo crea normas ordinarias que son inferiores a la Constitución y a las Leyes Constitucionales; por lo tanto, no pueden contradecirlas.
    b) La Asamblea Constituyente es temporal, dado que sólo funcionará el tiempo necesario para crear o reformar la Constitución o las Leyes Constitucionales.
    En cambio, la Asamblea Legislativa es un organismo permanente del Estado, que ejerce sus funciones durante los cinco años que dura el período presidencial en Guatemala.
    Para el Derecho Constitucional clásico una Constitución únicamente debe contener lo referente a la organización y funcionamiento de los organismos fundamentales del Estado y los derechos de los individuos frente al mismo. Sin embargo, las Constituciones modernas tienden a incluir otras materias, como los derechos sociales, para impedir que las cambiantes mayorías del Congreso anulen fácilmente dichos derechos, los cuales se han obtenido tras largos años de lucha (derechos de familia, trabajo, cultura, así como otros tendentes a conservar el equilibrio social).
    Preeminencia del Derecho Internacional
    El principio fundamental de que la Constitución es la ley suprema del Estado acepta una excepción, contenida en su Arto. 46, al enunciarse que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno". El derecho interno del Estado comprende la totalidad de las normas jurídicas que efectivamente regulan la convivencia social en el Estado, incluyéndose dentro : del concepto a la propia Constitución; por lo que es una innovación, no contenida en las Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la propia Ley Fundamental. Sin embargo, según criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, la Constitución siempre prevalece sobre los tratados internacionales, aun en el caso del artículo 46, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 240 de la Constitución los tribunales de justicia observarán siempre el principio de la supremacía de la misma sobre cualquier ley o tratado internacional. La Constitución, por disposición propia, acepta en su artículo 44, la existencia en tratados internacionales o en cualquier otra ley de otros derechos que aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; sin embargo, esto no implica la supremacía de tal tratado sobre la propia constitución. (expediente 280-90 de la Corte de Constitucionalidad)
    Leyes Constitucionales:
    La Constitución enuncia principios generales que deben ser desarrollados por normas jurídicas contenidas en cuerpos legales distintos de ella, pero que regulan materia constitucional. Se les denomina leyes constitucionales, y, según los autores, pueden serlo por tres razones:
  • Por su origen: Al haber sido creadas por el cuerpo que ostenta el Poder Constituyente. Son leyes constitucionales por su origen, la "Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad", "Ley de Orden Publico", "Ley Electoral y de Partidos Políticos", "Ley de Emisión del Pensamiento". Todas ellas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente,
  • Por su autenticidad: Cuando la propia Constitución o la propia ley se denomina a sí misma ley constitucional- Por ejemplo: El Arto. 35 de la Constitución al referirse a la libertad de emisión del pensamiento establece que: "lodo lo relativo a este derecho constitucional se regula en laLey Constitucional de Emisión del Pensamiento".
  • Por su atributo orgánico: Cuando la ley tenga por objeto regular alguno de los órganos creados por la Constitución es considerada ley constitucional; por ejemplo; la Ley del Organismo Ejecutivo que desarrolla el funcionamiento del mismo y de sus diferentes dependencias. (Tales leyes emanan del Congreso en nuestro sistema jurídico).
  • Las leyes constitucionales pueden ser reformadas por el Congreso, para lo cual es necesaria una mayoría de las 2/3 partes del total de diputados que lo integran, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad (Arto. 175, 2o. párrafo, Constitución de 1985).

    Tratados Internacionales:

    Los tratados internacionales son acuerdos regulados por el Derecho Internacional Público y celebrados por escrito entre dos o más Estados u Organismos Internacionales de carácter gubernamental; constan en un instrumento escrito o en varios conexos en que deben llenarse las formalidades prescritas por el Derecho Internacional así como por el Derecho interno de los países que los suscriben.
    Dentro de nuestro sistema jurídico los tratados deben ser aprobados por el Organismo Legislativo, con mayoría absoluta (mitad + uno) del total de diputados que lo integran, en los casos señalados en el Arto. 171 inc. I) de la Constitución y con mayoría calificada, es decir, dos terceras partes, en ios casos señalados en el Arlo. 172 del mismo cuerpo legal, posteriormente deberán ser ratificados por el Presidente de la República Arto. 183 inc. K) de la Constitución y entrarán en vigor al ser efectuado el canje de ratificaciones o su respectivo depósito en la oficina internacional correspondiente.
    En nuestro sistema jerárquico, solamente la Constitución ocupa un lugar superior al de los tratados internacionales, salvo en lo que se refiere a los derechos humanos, tal como se explicó al referirnos a la preeminencia del Derecho Internacional.
    Leyes Ordinarias:
    Son tas normas generales y abstractas que emanan del Organismo Legislativo del Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para la creación y sanción de la ley. (Artos. 174-180 de la Constitución).
    No todo acto del Congreso implicará la creación de una ley ordinaria, pues este organismo puede realizar funciones de otro tipo (ejemplo: al aprobar el Presupuesto Nacional está realizando un acto concreto; y, por lo tanto, no concurren los requisitos de abstracción y generalidad propios de la ley ordinaria).
    Las leyes ordinarias se clasifican en:
    • ORDINARIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son las dictadas por el Congreso sobre materia distinta de la contemplada en la Constitución y en las leyes constitucionales. Ejemplo: Código de Comercio (Dto. Legislativo 2-70), Código Penal (Dto. Legislativo 17-73), Código Procesal Penal (Din. Legislativo 52-73).
    • ORGÁNICAS: Las que regulan la estructura o funcionamiento de algún órgano estatal. Ejemplo: Ley Orgánica del 1NDE, del IGSS, etc
    • DECRETOS LEYES: Son las normas emanadas del Organismo Ejecutivo con valor y eficacia de ley. Por ejemplo, el decreto que pone en vigor la Ley de Orden Público (Arto. 183 inciso e) de la Constitución; son Decretos Leyes también los emitidos por el Jefe del Ejecutivo en los regímenes de fado en que no existe un Organismo Legislativo, pudiendo en tal caso, crear leyes ordinarias. Ejemplo: Código Civil (Decreto-Ley 106), Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107).
    Disposiciones Reglamentarias:
    La función reglamentaria ha sido depositada, constitucionalmente, en el Presidente de la República (Arto. 183 inciso e); por lo que la emisión de los reglamentos es una atribución primaría de! Organismo Ejecutivo; pues éste, por medio de sus diferentes Ministerios, se encuentra en contacto directo con los problemas concretos que la ley ordinaria trata de resolver, pero cuya aplicación práctica se facilita por medio del reglamento. Por ejemplo, la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, contiene las normas generales de recaudación del impuesto, pero su aplicación práctica es detallada en el reglamento respectivo.
    Los otros dos poderes del Estado, en forma excepcional, pueden emitir reglamentos. Por ejemplo: El Congreso puede emitir su propio reglamento interior (Arto. 181 de la Constitución) y la Curte Suprema de Justicia podrá dictar los reglamentos que le correspondan de acuerdo con la ley (Arto. 38 inciso 10o. de !a Ley del Organismo Judicial).
    Los reglamentos sirven para explicar y facilitar la aplicación de las leyes ordinarias. Ocupan una posición jerárquica inferior a ellas y no pueden variar o contradecir el espíritu o fundamento de la ley ordinaria que están reglamentando.
    Normas Individualizadas:
    Ocupan el último peldaño en la escala jerárquica y dentro de ellas están comprendidas la sentencia judicial y la resolución administrativa.
    Estas normas se diferencian de todas las anteriores porque se dictan para ser aplicadas en la resolución de situaciones concretas y exclusivamente para resolver un caso determinado. Por ejemplo: la sentencia que resuelve una controversia se aplica exclusivamente a las partes que intervinieron en el proceso. Lo mismo sucede con la resolución administrativa que se dicta únicamente para aplicarse a la persona individual o jurídica involucrada en un asunto específico o determinado.
    Sistema jerárquico boliviano
    • La Constitución
    • Ley Fundamental
    • Tratados y convenciones sobre derechos humanos (aceptados y ratificados por Guatemala)
    • Leyes Constitucionales
    • Tratados internacionales
    • Leyes Ordinarias
    • Disposiciones reglamentarias
    • Normas individualizadas (Sentencia judicial, resolución administrativa)
  • PODER CONSTITUYENTE
  • Concepto
    Linares Quintana lo define: “Poder Constituyente es la facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución, y de reformar este total o parcialmente cuando sea necesario. 
    Aparecen en esta definición como características esenciales del concepto de poder constituyente, en primer lugar, el que su titularidad está en cabeza de la comunidad soberana, es decir, el pueblo como titular de la soberanía nacional; en segundo lugar, que esa facultad consiste en darse su propio ordenamiento jurídico-político fundamental, a través de una Constitución; en tercer lugar, que el poder constituyente puede ser originario o primario, cuando actúa para dar este ordenamiento por primera vez, o paga cambiarlo por otro distinto y derivado, cuando delega en un cuerpo específico, que puede ser un poder constituido, la facultad de reformar o modificar el ordenamiento, es decir para hacer una reforma constitucional.

    El poder constituyente posee las siguientes características:
    - Es supremo: pues como poder social constituyente no es constituido y no depende de ningún poder anterior.
    - Es ilimitado: en la medida de sus posibilidades (lo cual significa que de hecho podrá estar sujeto a límites, pues no es un ser absoluto.
    - Es extraordinario: cuando se ejerce a través de la normatividad, pues se lo hace en casos de excepción.
    - Es ordinario: cuando se ejerce a través de la normalidad, pues funciona continuadamente por medio de la interpretación constitucional de la Corte Suprema y por las mutaciones constitucionales que actualizan su efectividad.
    - Es único e indivisible: porque, se ejerza como se ejerza, es el mismo poder constituyente; no cabe distinguir entre poder originario y derivado.
    - Es intransferible: porque cuando un órgano ejerce el poder constituyente lo hace siempre en forma originaria y no por delegación.
    - No es soberano: porque la soberanía es la cualidad de la norma fundamental de un Estado según la cual ella no deriva de una norma superior.
    Sujeto del Poder Constituyente
    El pueblo es el sujeto del poder constituyente, pero éste lo delega en una Asamblea Constituyente o Congreso o Corte Constituyente.
    Poder Constituyente Originario o Genuino:
    Se llama así cuando el nuevo orden jurídico que él establece nace sin apoyo de una norma positiva anterior, es decir, cuando surge por primera vez. Ello puede tener lugar en el caso del nacimiento o conformación de un nuevo Estado, por el cambio de régimen político en un Estado preexistente, ya sea que este cambio se produzca por vía de revolución, por Golpe de Estado o de conquista militar. El poder Constituyente originario lo podemos encontrar en el PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN.
    Poder Constituyente Derivado o Constituido:
    Consiste en la potestad de poder reformar, total o parcialmente, la Constitución existente. Su funcionamiento está previsto en disposiciones de la Constitución anterior, la cual dispone procedimientos especiales para su revisión o reforma. El poder constituyente derivado en sus Reformas. Asimismo se debe observar el artículo 278 de la Constitución Política de la República de Guatemala (Asamblea Constituyente).- 279 y 280 de la Constitución.
    Limites del Poder Constituyente
    La teoría constitucional establece límites en el ejercicio del poder constituyente. Seguiremos a Jellinek y a Vanossi. Estos límites pueden ser:
    1. Límites extrajurídicos (son absolutos porque no se pueden superar):
  • Ideológicos: El conjunto de valores emanados de la ideología predominante cuando actúa el poder constituyente (es la superestructura de normas, valores o conocimientos vigentes en la sociedad);
  • Materiales: el conjunto de condiciones que determinan la infraestructura social: lucha de clases o sistema de producción, situación geográfica o desarrollo económico.
  • 2. Límites jurídicos: Según la teoría estos son:
    a) Procesales: conjunto de reglas que establecen el procedimiento de actuación del poder constituyente; trámite para la reforma o plazos de prohibición para reformar;
    b) Sustantivos: conjunto de directivas que aspiran orientar la labor del poder constituyente que a su vez pueden ser:
    1) expresoscláusulas pétreas o inmodificables; o directivas dirigidas al poder constituyente por quien lo convoca.
    2) tácitoscontenidos pétreos que surgen del espíritu in<tang>ible emanado de nuestra tradición.
    c) pactos preconstituyentes: son ordenaciones dirigidas a constituir el poder constituyente; sus determinaciones no lo limitan, pues son producidas por el mismo poder constituyente en forma autónoma;
    d) tratados internacionales: son ordenaciones que no limitan el poder constituyente pues ha emanado, en forma autónoma, del mismo: si no fuera así se habría formado un Estado de superior nivel cuyo poder constituyente sería supremo.
    Así como el poder constituyente originario es ilimitado, el poder constituyente derivado o reformador está subordinado a los límites que le impone la propia Constitución, como ser: límites procesales y límites sustanciales. Los primeros, se refieren al procedimiento que se debe observar, y los segundos, se relacionan con limitaciones de contenidos o sustantivas.
    La Constitución puede imponer límites temporales, plazos durante los cuales no se le reforme. En consecuencia, la validez del ejercicio del poder constituyente derivado depende del cumplimiento de las condiciones y del procedimiento impuesto por el ordenamiento constitucional.
    Titularidad, legitimidad y ejercicio del Poder Constituyente.
    El poder constituyente se desnaturaliza si está realmente sometido o subordinado a normas jurídicas que lo dejan de lado o lo limitan. El poder constituyente no puede ser consecuencia de las normas jurídicas sino fuente de ellas. Es el poder constituido el que está realmente sometido a normas jurídicas y dejado de lado por los órganos de control.
    Las cláusulas pétreas están previstas en la constitución con el fin de evitar ser suprimidas en una reforma. Los contenidos pétreos no están expresamente previstos: ellos se desprenden del espíritu in<tang>ible del Estado. El tratar de reformar una cláusula pétrea es una contradicción lógica.
    En la teoría constitucional es clásica la distinción entre titularidad y ejercicio del poder constituyente. Se dice que el titular del poder es el pueblo o la nación y que el poder se ejerce sólo a través de "actos" realizados por representantes del titular.
    Legitimidad de la Constitución
    Para que una Constitución se considere legítima es imprescindible que se cumpla con 3 requisitos fundamentales:
    a) Que el poder constituyente (A.N.C.) que sanciona, decreta y promulga la Constitución, sea legítimo, lo cual significa que los diputados que lo integran estén revertidos de legitimidad en el sentido de que representen genuinamente al pueblo y para ello es necesario que hayan sido electos democráticamente y libremente a través de elecciones limpias;
    b) Que en la integración del Poder Constituyente hayan participado para estar representados en él todas las corrientes políticas, filosóficas e ideológicas;
    c) Que en el momento de la discusión y aprobación de la Constitución, los diputados constituyentes tengan absoluta libertad y no se impongan criterios desde fuera de ese órgano.
  • CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES
  • Constituciones Escritas Y No Escritas
    Las Escritas son las que se encuentran en documentos sancionado y promulgados de acuerdo con su procedimiento válido y que, por su precisión y fijeza, constituyen una garantía para gobernantes y gobernados. Las constituciones escritas consignan los principios básicos que regulan la organización y funcionamiento del Estado, la enunciación de los derechos de los habitantes y sus respectivas garantías, siendo su característica la cualidad de suprema y fundamental, a la que deben acomodarse las demás leyes, so pena de nulidad.
    Las No escritas son las que se forman por la evolución de las instituciones del Estado y de prácticas constantes consagradas por el uso y la tradición histórica. Son consuetudinarias. (Lic. Ordóñez Reina)
    Rígidas y Flexibles.
    Son constituciones rígidas las que para ser reformadas necesitan ciertas y determinadas formalidades que no son necesarias para la reforma de las demás leyes ordinarias, con lo cual se está aumentando su fuerza moral y al mismo tiempo se está aumentando su fuerza moral y al mismo tiempo se está garantizando su estabilidad. O sea que desde que nace la constitución, lo hace con ciertos caracteres formales que no tienen las demás leyes ordinarias. Se argumenta a favor de este tipo de constituciones, que con ellas se garantiza la estabilidad y permanencia de su contenido y se evitan los actos arbitrarios. Sin embargo, se argumenta en contra de ellas, por considerar que produce estancamiento en lo económico, social y naturalmente en lo político, así como no permite soluciones acordes al momento histórico que se viva y al interés del pueblo en ese momento. (Lic. Ramiro De León Carpio)
    Son constituciones flexibles: Las que se pueden modificar por el órgano legislativo ordinario en la misma forma que una ley ordinaria. (Lic. Aylin Ordóñez)
    Desarrolladas y Sumarias.
    Según el Lic. Ramiro De León Carpio, las Constituciones desarrolladas son aquellas que además de exponer los fundamentos de la organización política, introducen disposiciones relativas a otras materias con el objeto de afianzar el sistema y asegurar su funcionamiento. Se dan especialmente en aquellos países en que no existe homogeneidad social, que tienen una sociedad cambiante y que por lo tanto no es suficientemente fuerte. Nuestra constitución es de este tipo.
    Las Constituciones Sumarias son aquellas constituciones que regulan las materias en forma escueta y se limitan a exponer los fundamentos de la organización política. Se dan únicamente en aquellos países que poseen una conciencia jurídica completa, bien integrada, lo cual hace que acepten un sistema político de tan buen agrado, que unos cuantos brochazos constitucionales señalan el camino y ruta para esa entidad política. No es necesario más. Este es el caso de la Constitución de los USA.
    Dispersas O Codificadas Según tesis de la Lic. Ordoñez, Reina
    Constituciones dispersas son producidas sin unidad de sistema en actos legales o consuetudinarios. Un ejemplo es la de Gran Bretaña.
    Constituciones Codificadas son aquellas formuladas en un solo cuerpo legal.
    Originarias Y Derivadas (Loewestein):
    Constituciones originarias son aquellas que contienen principios nuevos u originales para la regulación del proceso político o la formación del Estado.
    Constituciones derivadas son aquellas que no contienen principios originales en relación con la formación del Estado, sino adoptan una o varias constituciones originarias. La cuestión es fluida y relativa, pero en general la mayoría de las constituciones latinoamericanas serían derivadas. La distinción tiene la importancia de destacar la frecuente inclinación de los constituyentes en adoptar modelos ajenos a la realidad que van a ordenar, estableciendo una suerte de dependencia cultural.
    Breves y desarrolladas.
    Son Breves o restrictas las que contienen únicamente el esquema fundamental de la organización de los poderes del Estado, son textos básicos. Ejemplos de constituciones sobrias son la mayoría de las constituciones del siglo XVIII y XIX, entre ellas la de los Estados Unidos de 1787.
    Desarrolladas las que reproducen en los textos con abundancia y precisión de reglas, todos los principios esenciales del ordenamiento jurídico-social del Estado.
    Absolutamente Pétreas t Parcialmente Pétreas(Kelsen)
    Constituciones absolutamente pétreas son aquellas que no pueden reformarse en ningún aspecto.
    Constitución parcialmente pétrea (cláusulas pétreas): es aquella que prohíbe la reforma de una o varias de sus cláusulas.
    La doctrina sostiene que aunque no sean expresas las cláusulas pétreas, ellas están implícitas "en el espíritu in<tang>ible de la constitución". El reconocimiento de la existencia de las cláusulas pétreas es una afirmación conservadora, negatoria de la libertad del hombre como protagonista de la historia; niega la posibilidad de la revolución por medio del derecho e incita al ejercicio de la violencia, todo ello por no reconocer el verdadero carácter del poder constituyente: relación social no sujeta al derecho, sino creadora de derecho. Las cláusulas pétreas no tienen carácter jurídico: ellas son acatadas o no por el poder constituyente por razones de convivencia política.
    Ideológicas y Utilitarias (Tesis de la Lic. Ordóñez Reina)
    Ideológicas-programáticas son las que establecen en su parte dogmática y/o preámbulo los principios ideológicos que la inspiran y que guiarán su accionar.
    Utilitarias, son neutrales en materia ideológica. No son más que estatutos que regulan la gestión de los negocios gubernamentales en los órganos estatales superiores, con ausencia de toda referencia a los derechos fundamentales.
    Ideológicas y funcionales.
    IdeológicasTambién llamadas pragmáticas, son aquellas que regulan un aspecto idealista o filosófico en su estructura muy bien definido.
    FuncionalesEs aquella constitución a la que se le puede considerar ideológicamente neutral, porque hace énfasis en la organización mecánica del funcionamiento del poder del Estado.
    Normativas, nominales y semánticas (Tesis de la Lic. Ordóñez, Reina)
    Constituciones normativas son aquellas que logran hacer coincidir sus postulados con la efectiva aplicación de sus normas.
    Constituciones Nominales son aquellas que no logran ser aplicadas en forma efectiva.
    Constituciones semánticas son aquellas que si bien son aplicables, son insuficientes en lo relativo a la protección de los derechos individuales y a la división de los poderes de gobierno.
    Materiales y formales (Tesis de la Lic. Ordóñez, Reina)
    Constituciones materiales o reales son las que están integradas tanto por la normatividad legal como por la normatividad social.
    Constituciones formales son las elaboradas según los procedimientos previstos en la propia constitución.
    Genéricas y analíticas (Vanossi):
    Constitución genéricaes la que expone en forma concisa las líneas generales de la organización del Estado, delegando al legislador ordinario la regulación variable de acuerdo con las circunstancias dentro de aquel marco: ello favorece la durabilidad de la constitución. Constituciones del siglo pasado, por ejemplo: la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.
    Constitución analítica: es la que contiene un gran número de disposiciones reglamentarias, sobre contenidos no sólo políticos, sino económicos y sociales, lo cual obliga a reformarla con frecuencia. Por ejemplo la Constitución de la República Española de 1931 y de la India, la más extensa del mundo con 395 artículos.
    Definitivas y de transición (Alberdi):
    Constitución definitivaes la que establece en una etapa de consolidación, luego de un proceso que puede ser de transición.
    Constitución de transiciónes la que se dicta en una etapa de tensiones que necesita madurar el proceso en búsqueda de síntesis.
    Ramiro de León Carpio nos dice que nuestra Constitución es escrita, desarrollada y rígida. Es escrita porque la estructura total del Estado en sus preceptos fundamentales, se encuentra regulada en un documento escrito y este documento contiene la voluntad para la determinación del destino político del Estado de Guatemala. Además la Constitución de Guatemala tiene la característica de ser desarrollada puesto que además de exponer los derechos básicos del pueblo y los fundamentos de la organización política, introduce disposiciones relativas a otras materias con el objeto de afianzar el sistema y asegurar su funcionamiento. Por ello es que los Derechos Humanos tanto individuales como sociales en nuestra Constitución, se encuentran establecidos con terminología desarrollada y hasta detallista. Es rígida ya que para ser reformada necesita ciertas y determinadas formalidades que no son necesarias para las reformas de las demás leyes ordinarias, con lo cual se está aumentando su fuerza moral y al mismo tiempo se estará garantizando su estabilidad.
    La rigidez de nuestra Constitución la apreciamos en el Capítulo único denominado Reformas a la Constitución y comprende de los artículos 277 al 281 inclusive
  • SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
  • Supremacía Constitucional y Estructura Jerárquica del orden jurídico estatal:
    Hemos dicho que no hay Estado sin Constitución. Sea que esté formulada por escrito en un texto determinado, que esté dispersa en varias leyes, o sea de carácter consuetudinario la Constitución es el fundamento positivo sobre el cual se asienta el orden Jurídico del Estado. La supremacía de la Constitución resulta, pues, del hecho de ser el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; ella es la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente. Por eso se dice que la Constitución es la ley de leyes.
    hans kelsen, al exponer la teoría de la pirámide jurídica, ideada por merkl, explica: "La norma que determina la creación de otra es superior a esta; la creada de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, un sistema de normas coordinadas entre sí, que se hallasen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. 
    La unidad de estas se halla constituida por el hecho de que la creación de una norma —la de grado más bajo—, se encuentra determinada por otra —de grado superior—, cuya creación es determinada, a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regressus termina en la norma de grado más alto, o norma básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico. La estructura jerárquica del orden jurídico de un Estado puede expresarse toscamente en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional".

    La posición jerárquica que la Constitución ocupa pues, respecto del resto del ordenamiento jurídico de un Estado, es clara. No solo obedece esa ubicación en la cúspide al hecho de ser la norma fundamental —o contener el conjunto de normas fundamentales—, de la cual derivan su validez las demás normas positivas, sino, además, por el hecho de llevar implícita toda una filosofía política que sirve de orientación no solamente a los agentes del poder —los gobernantes—, sino a la conducta de los gobernados, en cuanto miembros activos del conglomerado social. 
    "Siempre hemos considerado —dice copete lízarralde— que el fundamento de la super legalidad de la Constitución está en el reconocimiento que ella hace de los derechos de las personas, encausando y limitando la actividad legítima del Estado, cuyo fin es la persecución del bien común". 
    Ya se ha visto cómo el contenido de la Constitución no se limita a la recopilación de las normas fundamentales para la organización del poder en el Estado, sino que comprende, además, otros tipos de reglas, como son aquellas que consagran los derechos de los individuos frente al Estado y las libertades públicas, y de las cuales deriva también su supremacía.

    La fuerza que se otorga a las disposiciones constitucionales debe ser enfocada desde un doble punto de vista: ella proviene de una parte de su propio contenido, por lo cual se habla de una supremacía material, y en ocasiones del procedimiento a través del cual es elaborada: esto es la supremacía formal.
    Supremacía Material y Supremacía formal de la constitución:
    La supremacía material significa que el orden jurídico del Estado depende por entero de la Constitución. Siendo ella el origen de toda la actividad jurídica que se desarrolla dentro del Estado, necesariamente será superior a todas las formas de esta actividad, puesto que es de ella, y tan solo de ella, que esas formas derivan validez. En este sentido decimos que la Constitución es la norma o la ley fundamental.
    De una manera más precisa, como explica burdeau, la supremacía material de la Constitución resulta del hecho de que ella organiza las competencias. En efecto, al crear las competencias, ella es necesariamente superior a los individuos —los gobernantes— que están investidos de esas competencias. Por consiguiente, los gobernantes no pueden ir en sus actos contra la Constitución, sin despojarse, al mismo tiempo, de su investidura jurídica3. Tratándose de saber si el príncipe o una asamblea podrían modificar las leyes fundamentales del Estado, vattel respondía: "Es de la Constitución que los legisladores tienen sus poderes ¿Cómo podrían ellos cambiarla sin destruir el fundamento de su autoridad?”.
    Del hecho de la supremacía material de la Constitución se derivan importantes consecuencias:
    En primer lugar, ella asegura para los participantes —para toda la comunidad— un refuerzo de la legalidad, ya que si todo acto contrario a la ley debe ser considerado desprovisto de valor jurídico, necesariamente lo será también todo acto contrario a la Constitución, inclusive en el caso de que el acto emane de los gobernantes; la supremacía material de la Constitución se opone también a que el órgano investido de una competencia determinada delegue su ejercicio en otro. 
    En efecto, no es posible delegar un poder del cual no puede disponerse por si mismo, y los gobernantes no tienen un derecho propio sóbrela función que ejercen. Esta les es conferida en consideración a las garantías particulares que ofrecen su modo de nominación y su status. Si ellos pudieran delegarla a otros, dice burdeau, es toda la organización del poder en el Estado la que sería puesta en tela de juicio. Es por esta razón por la cual debe condenarse la práctica abusiva de los decretos-leyes tan corriente en Colombia bajo el imperio del estado de sitio, que ha regido por tanto tiempo entre nosotros durante las últimas décadas.

    La supremacía formal de la Constitución surge, fundamentalmente, del hecho de que sus normas han sido consagradas mediante procedimientos especiales, diferentes a los de la ley ordinaria, y de que para modificar esas normas se requiere igualmente de procedimientos especiales. De ahí que cuando se trata de disposiciones cuyo contenido no sea propiamente de naturaleza constitucional, pero que por su particular importancia el constituyente ha considerado oportuno elevar a esa categoría, introduciéndolas en el texto de una Constitución, esas disposiciones, al igual que las demás, tendrán supremacía sobre cualquier otra norma no constitucional. Es por esto que el establecimiento y reforma de los textos constitucionales, se subordina generalmente al respeto de ciertas formalidades especiales. De ahí resulta, en primer término, la distinción que se hace entre Constitución rígida y flexible, que ya examinamos en capítulo anterior. Como se explicó, se trata de una distinción puramente formal, que se refiere a los procedimientos para su elaboración y no a su contenido. De tal manera que se habla de supremacía formal en los casos de Constitución rígida, ya que esta es la que prevé esos procedimientos.
    Leyes constitucionales y leyes ordinarias
    "Las leyes constitucionales o fundamentales, explica esmein, son anteriores y superiores a las leyes ordinarias; se imponen al respeto del poder legislativo, el cual, impotente para abrogarlas o modificarlas, no puede legislar sino en las condiciones y bajo las formas que ellas han determinado". En los países de Constitución flexible, la distinción entre leyes constitucionales y leyes ordinarias no tiene consecuencias jurídicas diferentes a la superioridad material que se reconoce a las primeras. Solo dentro del marco de la Constitución rígida, esta distinción tiene trascendencia. 
    Ella se basa no ser el objeto o el contenido de la ley, sino pura y simplemente en la forma en que esta ha sido elaborada o puede ser modificada, es decir, sobre los procedimientos seguidos para su establecimiento. Normalmente la forme constitucional se utilizará para regular los asuntos de naturaleza constitucional. Pero puede suceder que exista desacuerdo entre la forma y el fondo En algunas constituciones se consagran normas que no son propiamente de tipo constitucional. En este caso ¿Será necesario tener en cuenta la forma a través de la cual ha sido elaborada, o más bien su contenido?

    La solución generalmente admitida es, como lo confirma burdeau, que la forma debe prevalecer. Es decir, que si una regla, por más ajena a la organización política de un Estado que sea, ha sido elaborada según la forma constitucional, tendrá valor constitucional, con todas las consecuencias que se derivan de ello7. Es decir, será considerada como superior a la ley ordinaria.
    La supremacía de la Constitución como la más eficiente garantía de la libertad y dignidad del individuo.
    Para establecer que la supremacía de la Constitución es la más eficiente garantía de la libertad y dignidad del individuo, Segundo Linares Quintana expone: “Al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la ley fundamental, si los actos emanados de dichos poderes tuvieran la misma jerarquía que las normas constitucionales, la constitución y, con ella, todo el sistema de amparo de la libertad y de la dignidad humanas que ella consagra, podría ser dejada en cualquier momento sin efecto, por los órganos institucionales a los cuales aquella pretende limitar en su actuación”.
    Orden Jerárquico de los Preceptos de Derecho en el Sistema Guatemalteco:
    Al analizar nuestro orden jurídico encontramos un sistema jerárquico en el cual la validez de una norma depende de su adecuación a otras de carácter jerárquicamente superior, hasta llegar a la Constitución Norma Fundamental
    La Constitución o Ley Fundamental: La validez de todo el sistema jurídico depende de su conformidad con la Constitución. Esta es considerada como la Ley Suprema emanada del Poder Constituyente del pueblo cuya finalidad es la creación de órganos .fundamentales del Estado y la regulación de su funcionamiento, así como el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo frente al poder estatal.
    La Constitución es ley suprema porque por encima de ella no existe ninguna otra ley y no está sujeta a ningún órgano o poder estatal. Emana del Poder Constituyente, al que podemos conceptuar como la fuerza o potencia, que en los regímenes modernos radica en el pueblo, y cuya finalidad es la de crear o modificar la estructura del Estado- El pueblo deposita temporalmente dicho poder creador en sus legítimos representantes, los cuales integran un cuerpo colegiado que en nuestro país se denomina Asamblea Nacional Constituyente, la cual elabora la Constitución.
    La Constitución actual, en su Arto. 280, prescribe que el Congreso de la República podrá modificar la mayor parte de sus artículos con el voto de las 2/3 partes del total de diputados siempre y cuando dicha reforma sea aprobada mediante el procedimiento de consulta popular a los ciudadanos, establecido en su Arto. 173.
    Será integrada una Asamblea Constituyente exclusivamente con et objeto de reformar el Arto. 278 de la Carta Magna y los referentes a los Derechos Humanos. Es conveniente señalar la irreformabilidad de los artículos de la Constitución que se refieren a la no prolongación del período presidencial y a la no reelección del Presidente de la República y lo concerniente a la forma republicana y democrática de gobierno (Arto. 281 de la Constitución).
    Se hace necesario establecer las diferencias fundamentales entre la Asamblea Constituyente y la Asamblea Legislativa (Congreso de la República en nuestro país):
    a. En la Asamblea Constituyente está depositado el poder creador (Poder Constituyente), que a través de la Constitución crea o reforma ai Estado y lo dota de órganos mediante los cuales éste puede ejercer el poder público (Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Dichos órganos son depositarios de poderes creados y, por lo tanto, inferiores al poder creador
    La Asamblea Legislativa es inferior a la Asamblea Constituyente; y en el ejercicio del poder legislativo crea normas ordinarias que son inferiores a la Constitución y a las Leyes Constitucionales; por lo tanto, no pueden contradecirlas.
    b. La Asamblea Constituyente es temporal, dado que sólo funcionará el tiempo necesario para crear o reformar la Constitución o las Leyes Constitucionales. En cambio, la Asamblea Legislativa es un organismo permanente del Estado, que ejerce sus funciones durante los cinco años que dura el período presidencial en Guatemala.
    Para el Derecho Constitucional clásico una Constitución únicamente debe contener lo referente a la organización y funcionamiento de los organismos fundamentales del Estado y los derechos de los individuos frente al mismo. Sin embargo, las Constituciones modernas tienden a incluir otras materias, como los derechos sociales, para impedir que las cambiantes mayorías del Congreso anulen fácilmente dichos derechos, los cuales se han obtenido tras largos años de lucha (derechos de familia, trabajo, cultura, así como otros tendentes a conservar el equilibrio social).
    Preeminencia del Derecho Internacional
    El principio fundamental de que la Constitución es la ley suprema del Estado acepta una excepción, contenida en su Arto. 46, al enunciarse que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno". 
    El derecho interno del Estado comprende la totalidad de las normas jurídicas que efectivamente regulan la convivencia social en el Estado, incluyéndose dentro : del concepto a la propia Constitución; por lo que es una innovación, no contenida en las Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la propia Ley Fundamental

    Leyes Constitucionales:
    La Constitución enuncia principios generales que deben ser desarrollados por normas jurídicas contenidas en cuerpos legales distintos de ella, pero que regulan materia constitucional. Se les denomina leyes constitucionales, y, según los autores, pueden serlo por tres razones:
    Por su origen: Al haber sido creadas por el cuerpo que ostenta el Poder Constituyente. Son leyes constitucionales por su origen, la "Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad", "Ley de Orden Publico", "Ley Electoral y de Partidos Políticos", "Ley de Emisión del Pensamiento". Todas ellas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente,
    Por su autenticidad: Cuando la propia Constitución o la propia ley se denomina a sí misma ley constitucional- Por ejemplo: El Arto. 35 de la Constitución al referirse a la libertad de emisión del pensamiento establece que: "lodo lo relativo a este derecho constitucional se regula en laLey Constitucional de Emisión del Pensamiento".
    Por su atributo orgánico: Cuando la ley tenga por objeto regular alguno de los órganos creados por la Constitución es considerada ley constitucional; por ejemplo; la Ley del Organismo Ejecutivo que desarrolla el funcionamiento del mismo y de sus diferentes dependencias. (Tales leyes emanan del Congreso en nuestro sistema jurídico).
    Las leyes constitucionales pueden ser reformadas por el Congreso, para lo cual es necesaria una mayoría de las 2/3 partes del total de diputados que lo integran, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad (Arto. 175, 2o. párrafo, Constitución de 1985).
    Tratados Internacionales:
    Los tratados internacionales son acuerdos regulados por el Derecho Internacional Público y celebrados por escrito entre dos o más Estados u Organismos Internacionales de carácter gubernamental; constan en un instrumento escrito o en varios conexos en que deben llenarse las formalidades prescritas por el Derecho Internacional así como por el Derecho interno de los países que los suscriben.
    Dentro de nuestro sistema jurídico los tratados deben ser aprobados por el Organismo Legislativo, con mayoría absoluta (mitad + uno) del total de diputados que lo integran, en los casos señalados en el Arto. 171 inc. I) de la Constitución y con mayoría calificada, es decir, dos terceras partes, en ios casos señalados en el Arlo. 172 del mismo cuerpo legal, posteriormente deberán ser ratificados por el Presidente de la República Arto. 183 inc. K) de la Constitución y entrarán en vigor al ser efectuado el canje de ratificaciones o su respectivo depósito en la oficina internacional correspondiente.
    En nuestro sistema jerárquico, solamente la Constitución ocupa un lugar superior al de los tratados internacionales, salvo en lo que se refiere a los derechos humanos, tal como se explicó al referirnos a la preeminencia del Derecho Internacional.
    Leyes Ordinarias:
    Son tas normas generales y abstractas que emanan del Organismo Legislativo del Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para la creación y sanción de la ley. (Artos. 174-180 de la Constitución).
    No todo acto del Congreso implicará la creación de una ley ordinaria, pues este organismo puede realizar funciones de otro tipo (ejemplo: al aprobar el Presupuesto Nacional está realizando un acto concreto; y, por lo tanto, no concurren los requisitos de abstracción y generalidad propios de la ley ordinaria).
    Las leyes ordinarias se clasifican en:
    ORDINARIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son las dictadas por el Congreso sobre materia distinta de la contemplada en la Constitución y en las leyes constitucionales. Ejemplo: Código de Comercio (Dto. Legislativo 2-70), Código Penal (Dto. Legislativo 17-73), Código Procesal Penal (Din. Legislativo 52-73).
    ORGÁNICAS: Las que regulan la estructura o funcionamiento de algún órgano estatal. Ejemplo: Ley Orgánica del 1NDE, del IGSS, etc.
    DECRETOS LEYES: Son las normas emanadas del Organismo Ejecutivo con valor y eficacia de ley. Por ejemplo, el decreto que pone en vigor la Ley de Orden Público (Arto. 183 inciso e) de la Constitución; son Decretos Leyes también los emitidos por el Jefe del Ejecutivo en los regímenes de fado en que no existe un Organismo Legislativo, pudiendo en tal caso, crear leyes ordinarias. Ejemplo: Código Civil (Decreto-Ley 106), Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107).
    Disposiciones Reglamentarias:
    La función reglamentaria ha sido depositada, constitucionalmente, en el Presidente de la República (Arto. 183 inciso e); por lo que la emisión de los reglamentos es una atribución primaría de! Organismo Ejecutivo;pues éste, por medio de sus diferentes Ministerios, se encuentra en contacto directo con los problemas concretos que la ley ordinaria trata de resolver, pero cuya aplicación práctica se facilita por medio del reglamento. 
    Por ejemplo, la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, contiene las normas generales de recaudación del impuesto, pero su aplicación práctica es detallada en el reglamento respectivo.

    Los otros dos poderes del Estado, en forma excepcional, pueden emitir reglamentos. Por ejemplo: El Congreso puede emitir su propio reglamento interior (Arto. 181 de la Constitución) y la Curte Suprema de Justicia podrá dictar los reglamentos que le correspondan de acuerdo con la ley (Arto. 38 inciso 10o. de !a Ley del Organismo Judicial).
    Los reglamentos sirven para explicar y facilitar la aplicación de las leyes ordinarias. Ocupan una posición jerárquica inferior a ellas y no pueden variar o contradecir el espíritu o fundamento de la ley ordinaria que están reglamentando.
    Normas Individualizadas:
    Ocupan el último peldaño en la escala jerárquica y dentro de ellas están comprendidas la sentencia judicial y la resolución administrativa.
    Estas normas se diferencian de todas las anteriores porque se dictan para ser aplicadas en la resolución de situaciones concretas y exclusivamente para resolver un caso determinado. Por ejemplo: la sentencia que resuelve una controversia se aplica exclusivamente a las partes que intervinieron en el proceso. Lo mismo sucede con la resolución administrativa que se dicta únicamente para aplicarse a la persona individual o jurídica involucrada en un asunto específico o determinado.
  • PARTES DE LA CONSTITUCIÓN
  • El contenido de una constitución debe obedecer, como es natural, a los objetivos que esta se propone y que son fundamentalmente, los de organizar el ejercicio de poder en el Estado y fijar los principios esenciales que deben inspirar la acción pública, mediante la consagración de los derechos y libertades de que son titulares los asociados. Una constitución debe constar, básicamente de dos tipos de normas: normas de carácter ORGÁNICO y normas de carácter DOGMÁTICO. 
    Las normas de tipo orgánico son todas aquellas que se refieren directamente al primero de los objetivos señalados que es la organización del poder en el Estado. 
    Las normas de tipo dogmático consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes. Por ello se habla en las constituciones de una PARTE ORGÁNICA y una PARTE DOGMÁTICA

    Pero además las constituciones contienen, por lo general, una cláusula de reforma, es decir, una o varias normas destinadas específicamente a prever y describir los mecanismos para su propia reforma. 
    Y la mayoría de ellas contienen también normas que no se refieren propiamente ni a la organización del poder ni a declaraciones de derechos, es decir, normas ajenas tanto a la parte orgánica como a la dogmática, que se podrían calificar de neutras, pero que, por su importancia, el constituyente ha considerado conveniente incorporarlas al cuerpo constitucional. 
    Por lo demás, las Constituciones están precedidas - salvo contadas excepciones - de un Preámbulo, en el cual se trazan de manera solemne y genérica los grandes principios que inspiran su expedición.

    Preámbulo:
    Es una forma solemne colocada, a manera de introducción, en el encabezamiento de la Constitución y que resume las grandes directrices que inspiran la promulgación de esta y que deben servir de pauta o guía a gobernantes y gobernados en la vida del Estado. Puede definirse también como la enunciación previa contenida en las constituciones, donde se exponen los grandes principios y fines que han guiado al constituyente para redactar las normas básicas de la organización política del país. 
    En materia de preámbulos, el de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 sirvió de modelo clásico a la gran mayoría de las constituciones americanas y europeas del siglo XIX e, incluso, de la época contemporánea. (Vladimiro Navarijo Mesa, tratadista argentino)

    La Constitución Política de la República de Guatemala, el Lic. Ramiro De León Carpio en su catecismo constitucional la divide en tres grandes partes, siendo éstas la PARTE DOGMÁTICA, LA PARTE ORGÁNICA Y LA PARTE PRÁCTICA:
    Parte Dogmática:
    Es aquella donde se establecen los principios, creencias y fundamentalmente los derechos humanos, tanto individuales como sociales, que se le otorgan al pueblo como sector gobernado frente al poder público como sector gobernante, para que este último respecte estos derechos. Esta parte dogmática la encontramos contenida en el título I y II de nuestra Constitución desde el PREÁMBULO y DE LOS ARTÍCULOS 1º. Al 139
    Parte Orgánica:
    Es la que establece como se organiza Guatemala, la forma de organización del poder, es decir las estructuras jurídico-políticas del Estado y las limitaciones del poder público frente a la persona, o sea a la población. Esta parte Orgánica la encontramos contenida en los TÍTULOS III, IV y V de nuestra Constitución, DE LOS ARTÍCULOS 140 AL 262.
    Parte práctica:
    Es la que establece las garantías y los mecanismos para hacer valer los derechos establecidos en la Constitución y para defender el orden constitucional. Esta parte práctica la encontramos contenida en el TÍTULO VI y VII de nuestra Constitución, DE LOS ARTÍCULOS 263 AL 281

    Documento fuente - Guatemala, modificado para Bolivia.

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