La Ley 044 para el juzgamiento de la PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO de 8 de octubre de 2010 es una norma con título extenso que ha agrupado en un solo cuerpo los procedimientos para el juzgamiento de las altas autoridades de los órganos Ejecutivo, Judicial y del Ministerio Público.
Esto plantea problemas de espacio en la elaboración de la presente Ficha Constitucional; por ello nos referiremos a esta norma solo como la Ley 044 y se analizarán y expondrán únicamente las disposiciones legales que gobiernan el juzgamiento del Presidente y del Vicepresidente del Estado. Someramente la Ley 044, se compone de cincuenta y un artículos, tres disposiciones transitorias, una abrogatoria y una derogatoria.
Antecedentes
La Ley 044 tiene como antecedentes inmediatos en lo que respecta al juzgamiento de las responsabilidades del Presidente y del Vicepresidente del Estado, a las Leyes 2411 de 2 de agosto de 2002 y 2445 de 13 de marzo de 2003. En cuanto se refiere al juzgamiento de responsabilidades de las altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público, el antecedente inmediato es la Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003. No existen antecedentes en relación al juzgamiento de las altas autoridades del Tribunal Agroambiental, antes Tribunal Agrario Nacional, ya que sus miembros eran "vocales" (Par. II, Art. 37º de la Ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria), y nunca ocuparon la situación jurídica de Ministros, requisito exigido para que les fuera aplicable la Ley 2623.
Sin embargo, cabe destacar que la institución estudiada está presente en nuestro sistema jurídico desde la primera Constitución de 1826. Dentro del Título Primero, Capítulo 4º "De la Cámara de Censores", en el Art. 52 y ss. se disponen las atribuciones "2ª Acusar ante el Senado, las infracciones, que el Ejecutivo haga de la Constitucion, las leyes y los tratados publicos" y la 3ª "Pedir al Senado la suspension del Vice-Presidente y Ministros de Estado si la salud de la República lo demandaré con urjencia". Asimismo, en el Art. 52 se aclara que el juzgamiento procede "(…) en los casos de traicion, concusion, ó violacion manifiesta de las leyes fundamentales del Estado". (Ortografía de la época).
Para iniciar el "Juicio Nacional" (denominación que recibía la institución del Juicio de Responsabilidades), debían reunirse las tres cámaras, quedando la autoridad suspendida de sus funciones. Las cámaras pasaban los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, "(…) que conocía exclusivamente de la causa", ejecutándose el fallo que pronunciare, "(…) sin otro recurso".
Del objeto de la Ley
En el par. I, del Art. 2º se define el objeto de la ley, disponiendo que regula solamente la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos cometidos por el Presidente, Vicepresidente del Estado, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional, los Magistrados del Tribunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y el Fiscal General del Estado, en el ejercicio de sus funciones.
Distinción inútil entre delitos comunes y delitos políticos
Refiriéndose al juicio político, actualmente denominado por nuestro sistema "Juicio de Responsabilidades", el eminente jurista boliviano José Carrasco afirma que, en cuanto su causa petendi o fundamento, "(…) se limita a los delitos cometidos con relación a los actos también políticos", pudiéndose inferir a partir de tal afirmación que el juicio de responsabilidades tiene como causa o fundamento a los actos ilícitos penales políticos, comúnmente denominados Delitos Políticos. La doctrina contemporánea entiende por delito político en contraposición a los delitos comunes, "(…) aquellos que atentan directamente contra la organización política del Estado o contra los derechos políticos de los ciudadanos".
Ahora bien, desde que Filangieri acuñara, la categoría denominada "delito político", pareciera ser que la teoría mixta para la determinación de su naturaleza fuera la más acertada. En tal sentido, el concepto jurídico de delito político viene dado "(…) tanto por razón del bien jurídico atacado como por razón del fin o móvil perseguido por el sujeto". Arroyo de las Heras clasifica los delitos políticos en:
1) Propiamente dichos, cuando "afectan al organismo político del Estado";
2) Complejos o mixtos, "cuando no solamente se lesiona el orden político sino también los intereses particulares", y
3) Conexos con otros comunes "cuando en el curso de un delito político y en relación con dicho acontecimiento se comete un delito común", excluyéndose el delito de terrorismo.
La doctrina también distingue de los delitos políticos, los sociales que son aquellos que "tienden, por medios violentos a cambiar la organización social y económica del Estado". Así también, es usual distinguir los delitos comunes de los especiales, siendo comunes los establecidos en el Código Penal y especiales "los sancionados y descritos en leyes penales separadas y de carácter propio".
Por su parte la Ley 044 dispone en el Art. 12º (Del Ámbito de Aplicación y de los Delitos) que: "La Presidenta (…) la Vicepresidenta (…), serán enjuiciados cuando en el ejercicio de sus funciones cometan (…): a) Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al dominio extranjero,(…); b) Violación de los Derechos y de las Garantías individuales (…), c) Uso indebido de influencias; d) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; e) Resoluciones contrarias a la Constitución; f) Anticipación o prolongación de funciones; g) Concusión; h) Exacciones; i) Genocidio; j) Soborno y Cohecho; k) Cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones". Todos los tipos penales descritos pueden simultáneamente ser clasificados como tipos políticos, sociales y comunes, y sin embargo, especiales por encontrarse establecidos en una Ley especial como la ley 044. Haciéndose notar que estos mismos tipos penales están descritos en una ley común es decir en el Código Penal actualmente vigente.
En el inciso k) del Art. 12º de la Ley 044 se ha intentado superar el aparente defecto que existía en las leyes anteriores Ley 2411, Art. 2º e) y Ley 2445, Art. 1º i), estableciendo taxativamente, con carácter númerus clausus, mediante el uso de los términos "Delito Propio", los tipos penales ante cuya realización procede el Juicio de Responsabilidades contra el Presidente y/o el Vicepresidente. Sin embargo, no hubo defecto porque el Art. 13º ter del Código Penal desde mucho antes de la existencia de la Ley 044, tiene por sobreentendido el hecho de que al Presidente y/o Vicepresidente tan sólo pueden serles atribuidos los tipos especiales propios.
El artículo 13º TER del Código Penal
Se ha prestado demasiada atención a los términos "en ejercicio de sus funciones" utilizados por el Art. 1º de la Ley 2411, el Art. 1º de la Ley 2445º y también por el Art. 12º de la Ley 044, cuando en realidad las referidas palabras omiten la consideración del hecho de que una persona que ocupa la situación jurídica de Presidente o Vicepresidente, la ocupa desde el inicio hasta el final de su gestión, y sin embargo, al mismo tiempo realiza todos los actos inherentes a sus negocios personales. En tal sentido, resulta irrelevante a los fines de la determinación de la procedencia del juicio de responsabilidades, así como sobre la aptitud o no del proceso de responsabilidades para permitirle al tribunal de juicio aplicar determinado tipo penal a los hechos juzgados, la utilización de los términos "en ejercicio de sus funciones" como elemento límite (discriminador o conector), porque en el mejor de los casos sirven para apropiar alguno de los efectos de la autorización congresal o de la sentencia (v.g. suspensión, inhabilitación), al caso concreto.
Para el sistema jurídico boliviano la clasificación de los tipos penales en "políticos", no es útil, ya que el Art. 13º ter del Código Penal traza claramente, el límite existente entre los tipos que pueden o no, ser atribuidos al Presidente y/o Vicepresidente en Juicio de Responsabilidades, por su eventual realización "en el ejercicio de sus funciones". Resulta que, el Art. 52º del Código Civil en su num. 1) dispone que "Son personas colectivas (…) el Estado boliviano (…) y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes". Asimismo, el Art. 12º par. I, de la CPE, dispone que: "El Estado (…) estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, (…)". También el par. I, del Art. 153º de la CPE, ordena que: "(…) el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional". Por su parte, el par I, del Art. 165º de la CPE dispone que "El Órgano Ejecutivo está compuesto por (…) el Presidente del Estado, (…), y (…) los ministros de Estado".
También debe considerarse que, según la regla impuesta por el Art.13º ter del Código Penal el sistema jurídico boliviano, por premisa general, no adopta la posición de castigar penalmente en forma directa a las personas colectivas, partiendo del hecho de que no son acciones "los actos de personas jurídicas, pues, (…) les falta una sustancia psíquico-espiritual (voluntad)," y por tanto "Solo „órganos‟ humanos pueden actuar con eficacia para ellas, (…) entonces hay que penar a aquellos y no a la persona jurídica".
Debe también tomarse en cuenta que para la teoría organizacional, un ente colectivo puede denominarse "órgano" y a su vez puede estar compuesto de múltiples sub órganos. Asimismo, se utiliza el vocablo "órgano" tanto para designar a la estructura ideal del ente colectivo, como para nombrar a la persona natural que ocupa la situación jurídica de representante legal o convencional del ente colectivo, órgano o sub-órgano.
Entonces, cuando el Art. 13º ter, del CP utiliza en su nomen juris, la palabra "órgano", lo hace para denotar tanto la referida estructura ideal del ente colectivo en cualquiera de sus jerarquías, así como para denominar a la persona natural que ocupa la situación jurídica de representante legal o convencional del ente colectivo. Sabiendo que solamente las personas naturales manifiestan su voluntad a través de la acción penalmente relevante y por tanto la persona natural que ocupa la situación jurídica de administrador, gerente, representante de una persona colectiva, o la situación de mandatario con representación de una persona natural, "responderá personalmente", siéndole aplicable a ésta la sanción penal.
En tal sentido, el referido Art. 13º ter., describe dos casos:
1) El de la persona natural que ocupa la situación jurídica de administrador, gerente o representante (mandatario con representación) de una persona jurídica, pudiendo ser dicho ente colectivo de derecho público o privado. Además, la titularidad de la situación jurídica de representante puede ser efecto:
a) De un hecho,
b) O de Derecho
i) Por mandato legal (representación legal)
ii) Por mandato convencional (contractual, con o sin representación)
2) El de la persona natural que ocupa la situación jurídica de mandatario con o sin representación de una persona natural.
El Art. 13º ter, además de la situación jurídica de representante o mandatario, utiliza como elemento conector de los cursos causales lesivos (puestos en marcha por la persona natural o ente colectivo mandantes) con el agente, los siguientes requisitos:
1) Que en el mandante representado (persona natural o ente colectivo) coexistan "las especiales relaciones" (v.g. vínculos jurídicos) que el tipo penal cuya realización se quiere atribuir al representante o mandatario, exige para este último.
2) Que en el mandante representado (persona natural o ente colectivo) coexistan "las especiales cualidades" (v.g. el atributo de funcionario público u otras particularidades que se pudieran predicar del sujeto activo) que el tipo penal cuya realización se quiere atribuir al representante o mandatario, exige para éste último.
3) Que en el mandante representado (persona natural o ente colectivo) coexistan "las especiales circunstancias personales" (v.g. que el hecho suceda en el ejercicio de la función pública, o rodeado de cualquier otro accidente de tiempo, lugar, modo o persona) que el tipo penal cuya realización se quiere atribuir al representante o mandatario, exige para este último.
Los mencionados requisitos, deben coexistir en la persona natural o en el ente colectivo representado, como en la persona natural mandataria con representación. Bajo tales premisas, resulta evidente que el Estado boliviano es un ente colectivo de derecho público, compuesto en su poder público de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral. También, por el parágrafo I, del Art. 165º, y el numeral 5) del Art. 172º, de la CPE., se dispone que el Órgano Ejecutivo y el Estado boliviano están representados legalmente por el Presidente del Estado. Asimismo, en virtud del orden público establecido por el par. I, del Art. 153º de la CPE, que el Órgano Legislativo está representado legalmente por el Vicepresidente del Estado. Entonces, y en razón de que, por principio, en nuestro sistema jurídico penal solamente se sancionan "acciones penalmente relevantes" y que sólo órganos humanos pueden actuar con eficacia jurídico-penal para los entes colectivos, se debe sancionar penalmente a los órganos humanos y no a los entes colectivos.
Ahora bien, en virtud de que el Presidente y el Vicepresidente son los órganos humanos representantes legales de los entes colectivos denominados Órgano Ejecutivo (además del Estado boliviano) y Órgano Legislativo, respectivamente, es a éstos órganos humanos a quienes se debe sancionar penalmente como efecto de un Juicio de Responsabilidades y por ello es necesario afirmar que en un Juicio de Responsabilidades no se demanda en realidad al Presidente o Vicepresidente, sino a los entes colectivos denominados Órgano Ejecutivo y Órgano Legislativo, a través de, o en la persona de sus respectivos representantes legales.
De la eficacia de la autorización congresal
El procesalista penal Julio B. J. Maier afirma que la carencia de instancia es uno de los obstáculos a la prosecución del proceso penal con respecto a los delitos perseguibles "a instancia de parte" . La institución jurídica procesal denominada Instancia, es el acto jurídico procesal consistente en "(…) la petición de perseguir penalmente" , petición sin la cual (salvadas las excepciones) en los delitos perseguibles a instancia de parte, no puede proseguir el proceso.
Con respecto a la materia en cuestión, el num. 4) del Art.184º de la CPE establece que el Juicio de Responsabilidades en contra del Presidente y/o del Vicepresidente "(…) se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa, (…)". Asimismo, el par. III del Art. 16º de la Ley 044 dispone que "La Asamblea Legislativa Plurinacional, (…), concederá la autorización de juzgamiento (…)".
En principio son Delitos de Acción Pública todos los establecidos en el Código Penal y leyes especiales, con excepción de los mencionados en el Art. 20º del Código de Procedimiento Penal (CPP). Entonces, son Delitos de Acción Pública los mencionados en el Art. 12º de la Ley 044, debiendo la Acción Penal Pública a que dan lugar, ser ejercida por el Min. Público de oficio, tal cual ordena el Art. 16º del CPP. Sin embargo, los Arts.17º y 278º segundo parágrafo del CPP ordenan que: "Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, (…)". Ahora bien, pese a no estar contemplados en el Art. 19º del CPP, los ilícitos penales que pueden ser atribuidos al Presidente y/o al Vicepresidente del Estado en Juicio de Responsabilidades, pertenecen a la categoría de Delitos de Acción Pública a Instancia de Parte. Entonces y desde el punto de vista de sus efectos, tanto "la carencia de instancia" como "la carencia de autorización" son "obstáculos para la prosecución del proceso penal".
Desde el punto de vista de las partes procesales, la Asamblea Legislativa y en realidad el Órgano Legislativo, es el sujeto colectivo de derecho que tiene la potestad de, bajo criterios de oportunidad, autorizar la prosecución del Juicio de Responsabilidades, es decir, otorgar la facultad al Ministerio Público para que en su nombre, ejerza la Acción Penal.
Bajo los argumentos expuestos, puede también afirmarse que, las instituciones jurídicas procesales denominadas "instancia" y "autorización" comparten, la misma naturaleza en lo que respecta a la facultad de pedir que se ejerza la acción penal pública, siendo la petición el mínimo de la facultades atribuidas al sujeto de derecho que es titular del derecho de acción, y que además está facultado para "autorizando", hacerse representar en el ejercicio del derecho de acción penal publica en juicio de responsabilidades.
De los votos necesarios para la autorización
El numeral 5) del par. I del Art. 118º de la CPE de 1967 disponía sabiamente que el Congreso Nacional, para autorizar el juzgamiento del Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, requería la decisión de por lo menos "(…) dos tercios de votos del total de sus miembros, (…)", otorgando definitivamente las seguridades indispensables para los imputados de alta investidura. En cambio, la CPE de 2009 contraviniendo la doctrina jurídica universal, así como las naturales garantías y finalidades con las que el Juicio de Responsabilidades fue concebido, establece en el numeral 4) de su Art. 184º que la Asamblea Legislativa autorizará el juzgamiento del Presidente y/o del Vicepresidente "(…) por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, (…)", disposición equívoca que vulnera garantías del imputado y abre las compuertas a las malas artes políticas ("cercos" temerarios, votaciones cuestionadas).
Asimismo, el numeral 5) del par. I del Art. 118º de la CPE de 1967, eruditamente le otorgaba a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de la Instrucción dentro del Juicio de Responsabilidades, "la facultad de pronunciarse por o en contra de la acusación", aun existiendo autorización congresal, estableciendo un segundo filtro técnico-jurídico de elevada jerarquía, para resguardar el estado de inocencia y los derechos del imputado, de las pasiones, ardides, y venganzas políticas de sus detractores. Tal atribución no existe más en nuestro sistema.
De la eficacia de la sentencia
En el Derecho boliviano, el Juicio de Responsabilidades en contra del Presidente y/o del Vicepresidente puede tener como objeto, en principio y según dispone el parágrafo I del Art. 9º de la Ley 044, pretensiones pertenecientes a las materias penal (sanción penal) y/o civil (responsabilidad civil). Empero, el legislador comete un error al establecer, como efecto de la sentencia pronunciada, la "sanción penal" y la "inhabilitación" como si fueran dos instituciones de naturaleza jurídica distinta, cuando en realidad, según dispone el Art. 25º del Código Penal "La sanción comprende las penas (…)". Y en el Art. 26º se establece que: "Son penas principales: 1) Presidio, 2) Reclusión, 3) Prestación de trabajo, 4) Días multa. Es pena accesoria la inhabilitación". Entonces, queda claro que la sanción penal y la inhabilitación, no son instituciones jurídicas de naturaleza distinta, sino por el contrario, para el sistema jurídico boliviano "la sanción" es el género y una de sus especies es "la pena". Asimismo, "la pena" es el género, y sus especies son "la pena principal y la pena accesoria". Finalmente, dentro de la categoría denominada "pena accesoria", se encuentra su única especie denominada "inhabilitación especial". Además, la Ley 044 confunde la "pena accesoria denominada inhabilitación" (causa) con los efectos de su imposición, establecidos con precisión en el Art. 34º del Código Penal.
En conclusión, dentro del Juicio de Responsabilidades en contra del Presidente y/o del Vicepresidente, no existe la figura de la "suspensión temporal de funciones" con respecto a las autoridades demandadas. La "suspensión definitiva de las funciones" es un efecto indirecto de la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial, según ordena el caso 1) del Art. 34º del CP. La "incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento", es un efecto ex nunc (a futuro) de la sentencia. Finalmente, la pena principal obedece a las Teorías General y Especial establecidas por el Código Penal.
Inmunidad versus inviolabilidad
Story, citado con admirable precisión por Carrasco, afirma que "(…) son tan elevadas las funciones que ejercen los altos dignatarios del Estado, que frecuentemente se hallan al frente de grandes odios, de pasiones exacerbadas, de emulaciones incontenibles y no deben estar expuestos a la acción más o menos fácil de la justicia común, que podría conmover el orden público con golpes muchas veces indebidos y apasionados", exponiendo los hechos en los que se fundan tanto el juicio de responsabilidades como las instituciones jurídicas denominadas Inmunidad e Inviolabilidad. Ahora bien, como excepciones al principio de igualdad ante la ley, la dogmática penal contemporánea afirma que:
a. La Inmunidad es una prerrogativa que, para el sujeto de derecho en razón de cuya investidura se ha establecido, tiene como efecto el hecho de que "(…) no pueda ser procesado ni detenido sin tener la autorización del Congreso (…)", y en nuestro caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
b. La Inviolabilidad es una prerrogativa que, para el sujeto de derecho en razón de cuya investidura se ha establecido, tiene como efecto el hecho de que, durante el ejercicio de sus funciones "no sea responsable ante la autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emita en el ejercicio de sus funciones", tal cual en Derecho boliviano dispone, reafirmando la distinción expuesta, el par. I del Art.151º de la CPE, con el malicioso añadido, que establece que los asambleístas no sólo gozarán de inviolabilidad durante el tiempo de su mandato sino también "(…) con posterioridad a éste, (…)". Norma que convierte a los asambleístas en "irresponsables" jurídicamente, cual si su cargo fuere vitalicio.
En tal sentido, la existencia de la institución del Juicio de Responsabilidades en contra del Presidente y del Vicepresidente en Bolivia, tiene como uno de sus efectos para los sujetos de derecho en razón de cuyas investiduras se ha establecido, atribuirles según disponen la segunda oración del numeral 4) del Art. 184º de la CPE y el Art.16º de la Ley Nº 044, inmunidad.
Sin embargo, extrañamente el parágrafo II del Art. 5º de la Ley 044, dispone que "Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, (…) no admiten régimen de inmunidad", cuando es un hecho obvio el que la mayoría de los tipos penales que les pueden ser atribuidos al Presidente y/o al Vicepresidente del Estado", tienen como bien jurídico protegido y lesionado, el patrimonio del Estado. Entonces, la premisa impuesta por el par. II del Art. 5º de la Ley 044, abroga torpemente toda la institución del Juicio de Responsabilidades (cuya razón de ser estriba precisamente en la preexistencia de la inmunidad del Presidente y del Vicepresidente), cuando el proceso se instaura ante la sospecha de realización de los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Por ende, sin lugar a dudas, el Presidente y/o el Vicepresidente del Estado no deben ser juzgados mediante Juicio de Responsabilidades cuando les es atribuida la realización (por comisión u omisión) de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.
Participación criminal
Atendiendo a razones de economía procesal y seguridad jurídica, el Art. 6º de la Ley 044 afirma que "Quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito (…), serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a las leyes penales", de manera idéntica a como en su tiempo hicieron el Art. 11º de la Ley 2411 y el par. II del Art. 4º de la Ley 2445. Cabe notar el error en el que incurre el actual legislador, por desprolijo copiado, cuando en el Art. 6º de la Ley 044 se refiere a "(…) cualquier delito mencionado en el presente artículo, (…)", refiriéndose al mismo artículo 6º, sabiendo que el mismo no enumera delito alguno.
Igualmente, cuando el legislador de manera errónea e ininteligible ordena en el mismo artículo que "Quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con las autoridades (…), sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones señaladas en el Artículo 161º atribución 7ª de la Constitución Política del Estado (…), serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. (…)", pareciera que intentó regular el caso en el que el Presidente y/o el Vicepresidente resultaren ser los cómplices del sujeto pasible de juicio ante instancias ordinarias (v.g. el Ministro resulta ser autor y el Presidente y/o Vicepresidente el cómplice), haciendo ilusoria la instauración del Juicio de Responsabilidades, con imputación en grado de complicidad.
Finalmente, cuando el legislador establece que los partícipes del delito "(…) serán enjuiciados conjuntamente la causa principal", para hacer referencia a un simple caso de acumulación procesal, se vuelve a equivocar utilizando inapropiada las palabras en virtud a que la "causa" entendida como sinónimo de "proceso", evidentemente no puede ser enjuiciada o procesada.
Supletoriedad del Código de Procedimiento Penal
El Art. 11º de la Ley 044 ordena la aplicación supletoria del CPP con respecto a cuanta materia no estuviere regulada en la misma Ley. La explicitación resulta innecesaria, si se toma en cuenta que el CPP es norma de carácter general con respecto a la Ley 044 que, en relación al CPP es especial, y que además, siempre y cuando fuere necesario, toda institución no regulada por la Ley 044, que estuviere regulada por la Lex Generalis, puede ser aplicada al Juicio de Responsabilidades. El razonamiento expuesto está respaldado por el hecho de que la analogía legis se encuentra admitida en el Derecho Procesal Penal.
Aplicación analógica y equivalencia de instituciones
El par. II, del Art. 5º del CPP dispone que: "Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito". Ahora bien, tanto la Policía Boliviana Nacional como el Ministerio Público, según afirma García de Enterría, son Administraciones Públicas o sub-órganos que conforman la Administración Pública estructurada en el Órgano Ejecutivo. Entonces, cuando el par. I, del Art. 284º del CPP ordena que "Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional", establece en sustancia que "podrá denunciarlo a la Administración Pública o instancia Administrativa" puesta por Ley al efecto.
Si entendemos como Cabanellas que sindicar es "acusar", entonces, cuando cualquier ciudadano presenta "(…) una proposición acusatoria ante el Fiscal General del Estado" realiza el primer acto del proceso penal. A partir de dicho acto, el Ministerio Público se encuentra en la etapa preparatoria, y más específicamente en la sub-etapa denominada investigación preliminar establecida por el Art. 300º del CPP. Ahora bien, la Ley común (CPP) establece desde la reforma operada por la Ley 007 de 18 de Mayo de 2010, que la sub-etapa de investigación preliminar dura como máximo 20 días (hábiles, según los pfs. tercero y cuarto del Art. 130º CPP). La Ley especial 044 dispone que la sub-etapa de investigación preliminar dentro del proceso de Juicio de Responsabilidades dura como máximo 30 días hábiles.
En el proceso común, a la conclusión de la sub-etapa de investigación preliminar, el Art. 301º del CPP ordena que el Ministerio Público analizará el contenido de cuanta información (prueba o indicios) hubiere obtenido para decidir acerca de:
1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales;
2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto;
3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,
4) Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la substanciación del procedimiento abreviado o la conciliación".
En el proceso especial de Juicio de Responsabilidades, a la conclusión de la sub-etapa de investigación preliminar, el Art. 14º de la Ley 044 y el Art. 301º del CPP (supletoriamente aplicable) ordenan que el Ministerio Público (Fiscal General) analizará el contenido de cuanta información (prueba o indicios) hubiere obtenido para decidir acerca de:
1) Formular el requerimiento acusatorio o,
2) Formular el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados:
a) Por falta de tipicidad.
b) Por falta de materia justiciable.
Ahora bien, por la cualidad de Ley general que tiene el Art. 301º del CPP, es aplicable supletoriamente en su numeral 2) al Juicio de Responsabilidades. El numeral 4) no es aplicable en virtud de la prohibición expresa impuesta por el Art. 10º de la Ley 044.
De los argumentos expuestos queda claro el hecho de que las instituciones jurídicas procesales denominadas imputación formal y requerimiento acusatorio son equivalentes y, con respecto a su reglamentación específica, cabe completa analogía entre ellas. Asimismo, resulta desde todo punto de vista inapropiado, atendiendo nada más al término "acusar", confundir la institución denominada "requerimiento acusatorio" con la acusación, prueba de cuanto se afirma es la certeza de que la institución jurídica procesal denominada "acusación" (distinta del requerimiento acusatorio) se encuentra instituida con absoluta individualidad e independencia a manera de acto conclusivo de la etapa preparatoria del Juicio de Responsabilidades en el parágrafo III del Art.18º de la Ley 044, y supletoriamente en los artículos 341º, núm. 1). 323º (reformado) y 340º del Código de Procedimiento Penal.
De la existencia de revisión extraordinaria
El proceso penal boliviano consta de dos instancias. Sin embargo, el numeral 4) del Art. 184º de la CPE dispone, como excepción a la regla mencionada, que el Tribunal Supremo de Justicia tiene como atribución la de "Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, (…)" al Presidente y/o al Vicepresidente del Estado. La inexistencia del recurso de apelación es explicable por el hecho de que el ente que expide la sentencia en Juicio de Responsabilidades, por lo menos teóricamente, está conformado por "los mejores abogados y jueces" de los foros nacionales, reduciéndose al mínimo la posibilidad de error, hecho último ante el cual resulta también lógico que la institución del Juicio de Responsabilidades hubiera sido originalmente pensada sin la posibilidad de que se interponga en contra de la sentencia los recursos de casación y revisión extraordinaria. Empero, el sistema jurídico boliviano es claro y dispone nada más que el Juicio de Responsabilidades se tramita en una sola instancia, y lógicamente, por inexistencia de la segunda instancia, no cabe apelación.
También bajo el hecho de que el juicio de responsabilidades se tramita en única instancia, y sabiendo que los procedimientos de los recursos extraordinarios de casación y revisión no constituyen nuevas instancias, concluyentemente cabe la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, que según establece el Art. 421º del CPP procede para la "(…) revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, (…)", en estricta aplicación del Principio de Verdad Material y del derecho a reivindicación que tiene el condenado inocente.
Por último, en virtud de que el Art. 184º de la CPE utiliza expresamente los términos "en única instancia", puede afirmarse que cuando el par. I del Art. 18 º de la Ley 044 emplea los términos "sin recurso ulterior", incurre en flagrante inconstitucionalidad en razón de que ambas frases no son sinónimas, y además porque según se ha visto, los vocablos "en única instancia" nada más restringen la instancia de apelación y por ende, el recurso de apelación. Sin embargo, tanto el recurso de casación como el de revisión, son "extraordinarios" y no implican la existencia de instancia procesal alguna.
Bibliografía
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* Fuente: Ficha Constitucional N. 39, 11 de julio de 2011. http://www.institutoprisma.org/joomla/images/constituciones/fichas_constitucionales/ficha%20constitucional%2039.pdf