jueves, 28 de junio de 2018



Por MSc. Lilliana Arrieta Quesada *

Se entiende por mala práctica aquella que se realiza contrario a lo que es debido, imperfecta, desacertada, de manera inadecuada para su fin.

La figura de mal praxis; sin embargo, se torna relevante y merecedora de un análisis puntual en la medida en que es causante de consecuencias dañosas e indemnizables. Es por ello que me referiré a continuación a los criterios jurisdiccionales que han venido a dar contenido a este concepto y a los otros derivados de éste: responsabilidad por daño moral, daño material y perjuicio. Todos ellos conceptos jurídicos indeterminados.

En términos generales, la responsabilidad conlleva a"la situación especial de quien, por cualquier título, debe cargar con las consecuencias de un hecho dañoso".1

Las consecuencias por el daño causado en virtud de la mala práctica médica, así como la negativa a prestar oportuna atención médica, son calificadas por organismos internacionales, entre ellos la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México, y la UNESCO, como hechos violatorios de los derechos humanos.

En lo atinente, se ha establecido que es lesivo a los derechos humanos "la negativa de prestar asistencia médica, realizada por parte de un profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que preste sus servicios en una institución pública, que -como consecuencia- ponga en riesgo la vida del paciente, aún cuando de ello no resulte ningún daño." 2

También la inadecuada prestación del servicio de salud está considerada dentro de la tipología violatoria de derechos humanos. En tal sentido se consigna que "cualquier acto u omisión, por parte del personal encargado de brindarlo, que cause la negativa, suspensión, retraso o deficiencia de un servicio público de salud, y que afecten los derechos de cualquier persona", constituye uno de estos tipos.

Finalmente estas tipologías consideran la negligencia médica en los siguientes términos:

"Cualquier acción u omisión en la prestación de servicios de salud, realizada por un profesional de la ciencia médica que preste sus servicios en una institución pública, sin la debida diligencia o sin la pericia indispensable en la actividad realizada, que traiga como consecuencia una alteración en la salud del paciente, su integridad personal, su aspecto físico, así como un daño moral o económico."3

De los documentos de trabajo adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas derivan además las normas y principios de indemnización para las víctimas de delitos4.

En el caso de la actividad realizada por los médicos, encontramos que confluyen tanto los derechos específicos del paciente como los generales de Derechos Humanos de la personalidad del sujeto.

Ello significa que si bien se dan determinados derechos a proteger, surgidos de la relación médico-paciente, el marco de protección es mucho mayor.

La doctrina civilista denomina derechos de la personalidad, como:

"...aquellos que son inherentes a la persona, e inseparables de ella. Estos derechos de la personalidad comprenden, entre otros, el derecho a la vida, el derecho a la salud, al respeto a la dignidad humana, a que se guarde el secreto de la vida privada, y el derecho a integridad física del individuo."5

En el manejo médico, y en general en la participación de cualquier profesional, su ejercicio parte de que se cuenta con una "capacidad técnica específica", y la responsabilidad surge entonces en relación con el ejercicio de la técnica y la aplicación de los conocimientos que se supone ese profesional debe tener.

Fuente.

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