lunes, 30 de abril de 2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2014 Expediente 05808-2014-12-AAC

Duración máxima del proceso.

En base a las consideraciones de orden jurídico constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, la entidad accionante asevera que se vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, pues dentro del proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y prevaricato en contra de los Vocales Elena Lowental Claros de Padilla y Oswaldo Fong Roca, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, declaró probadas las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal para reapertura y la excepción por duración máxima del proceso; en tanto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó tal determinación, sin haber resuelto adecuadamente las apelaciones interpuestas respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la imprescriptibilidad e irretroactividad de los delitos de corrupción pública, además de inobservar la jurisprudencia constitucional vigente y la doctrina legal aplicable emitida por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, más específicamente el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo. Bajo ese contexto, se puede evidenciar que a través de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, deje sin efecto el Auto de 21 de enero de 2013, así como el Auto de Vista 157/2013 de 15 de mayo. En este sentido, a efectos de verificar si las lesiones alegadas a derechos fundamentales son evidentes, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a fin de determinar si las autoridades ahora demandadas en su labor jurisdiccional han conculcados derechos y garantías fundamentales de la entidad ahora accionante.

Conforme los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que dentro del proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y prevaricato contra los Vocales Elena Lowental Claros de Padilla y Oswaldo Fong Roca, los mismos interpusieron excepciones de falta de acción, extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal para reapertura y la excepción por duración máxima del proceso, arguyendo en lo principal que en cuanto a la falta de acción, se evidenció la existencia de atipicidad en su conducta; es decir la falta de adecuación de su acción al delito de prevaricato, extremo que a decir de los imputados, se constituiría en un impedimento legal para la prosecución de la acción penal; por otra parte, y en relación a las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal para reapertura y duración máxima del proceso, los excepcionistas manifestaron que la acción penal fue reaperturada a los tres años, dos meses y catorce días, después de haber sido rechazada, es decir fuera del término previsto por ley, mientras que en cuanto a la duración máxima del proceso, alegaron que el mismo habría tenido una duración de cuatro años, seis meses y ocho días, consecuentemente, debía declararse su extinción.

Ahora bien, la Jueza demandada, por Auto de 21 de enero de 2013, declaró improbada la excepción de falta de acción y probadas las demás excepciones, basando su determinación en el hecho de que el proceso penal fue legalmente promovido; empero, el mismo fue reaperturado de forma extemporánea, es decir fuera del plazo previsto por el art. 27 inc.9) del CPP, plazo del cual no se pidió suspensión alguna, consecuentemente la Jueza de la causa, consideró que operó su vencimiento; por otra parte, dicha autoridad refirió que el proceso penal tuvo una duración superior a los tres años, sin que la dilación en su tramitación haya sido atribuible a los imputados. Ante esta determinación, el Ministerio Público como la Gobernación del departamento de La Paz, interpusieron en tiempo hábil y oportuno apelación incidental en contra del Auto de 21 de diciembre de 2013, siendo su principal argumento de ambas apelaciones la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública, entre ellos el delito de prevaricato, que a criterio de los apelantes, no podía declararse su extinción, pues al margen de estar dentro la previsión dispuesta en el art. 112 de la CPE, la dilación tanto en la reapertura del proceso como en su tramitación, fue a causa de los imputados y por la paralización de funciones del anterior Tribunal Constitucional, el cual no revisó oportunamente la resolución de la acción de habeas corpus interpuesta por Luis Alberto Valle Ureña, lo cual constituía un impedimento legal para la reapertura del proceso, que no estaba sujeta al plazo de un año, sino mientras el impedimento legal desaparezca. Por su parte, los imputados se adhirieron a las apelaciones incidentales planteadas en contra de la resolución dictada por la Jueza a quo, únicamente en cuanto a la excepción de falta de acción.

Ante dichas apelaciones, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 157/2013, determinó confirmar la Resolución de 21 de enero de ese mismo año, dictada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, al considerar que con relación a la extinción por reapertura del proceso, ésta fue correctamente aceptada, toda vez que a criterio del Tribunal de alzada, la reapertura de la investigación no se la puede realizar más allá del año transcurrido desde la Resolución de rechazo, esto en función al art. 27 inc.9) del CPP, con relación al art. 304 párrafo segundo del mismo cuerpo normativo, de ahí que al no haber existido ninguna resolución fundamentada que determine la suspensión del proceso, concluyeron en que la excepción fue concedida conforme a derecho. Por otra parte, las autoridades ahora demandadas consideraron que en relación a la excepción de extinción por duración máxima, esta también fue legalmente aceptada por la Jueza a quo, pues coincidieron con ésta en el hecho de que al no haber existido ninguna suspensión del proceso ni declaratoria de rebeldía, el transcurso del tiempo máximo del proceso fue cumplido conforme los presupuestos exigidos; finalmente, en referencia a la adhesión a la apelación formulada por los imputados, el Auto de Vista indicó que al no haberse apelado en ninguno de los recursos la falta de acción, era improcedente su consideración.

Hecha esta precisión de los argumentos expuestos por las partes procesales y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas, reflejados en las resoluciones que se denuncian como arbitrarias vía la presente acción tutelar, del análisis cuidadoso de las mismas, se advierte que el Tribunal ad quem, a tiempo de revisar en grado de apelación el Auto de 21 de enero de 2013, dictado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, no ha observado la debida motivación y fundamentación en el Auto de Vista 157/2013 de 15 de mayo, toda vez que no resolvió adecuadamente todos los puntos apelados tanto por la Gobernación del departamento de La Paz, como por el Ministerio Publico, quienes a tiempo de impugnar la resolución que determinó a lugar las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal para reapertura y la excepción por duración máxima del proceso, arguyeron que el delito de prevaricato al tratarse de un tipo penal de corrupción pública previsto en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", era imprescriptible, consecuentemente, no podía declararse la extinción de la acción penal; argumento sobre el cual el Auto de Vista de referencia no hizo ninguna mención o valoración alguna, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, toda vez que los Tribunales de alzada, están en la obligación de referirse a cada uno de los agravios alegados por las partes apelantes, más allá que sean manifiestamente improcedentes, pues la debida fundamentación y motivación de una resolución garantiza que las partes procesales, estén conscientes de las razones de hecho como de derecho por la cuales sus pretensiones fueron aceptadas o desestimadas; en este sentido, en el caso de autos, al haberse apelado la resolución de primera instancia, entre otros argumentos por la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública, dispuesta por el art. 112 de la CPE, los Vocales ahora demandados estaban compelidos a emitir criterio respecto a este instituto en relación a las excepciones analizadas; empero al no realizar esta labor, han conculcado el derecho al debido proceso de la entidad accionante; en ese orden, corresponde conceder la tutela solicitada solo en cuanto a los Vocales demandados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

Texto in extenso.

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