- Back to Home »
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2011-R Sucre, 11 de octubre de 2011
miércoles, 25 de abril de 2018
A partir de la problemática planteada, se establece que los accionantes pretenden mediante esta acción tutelar dos situaciones: a) Se deje sin efecto las actuaciones de la autoridad demandada respecto a la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra, tomando en cuenta su comparecencia; y, b) Se disponga nueva audiencia cautelar a favor de Bertha Karina Almazan Serrano, en la que se disponga su inmediata libertad.
Respecto al primer punto, se debe dejar claramente establecido que la SC 0636/2010-R de 19 de julio, estableció que las resoluciones pronunciadas en los incidentes, son susceptibles del recurso de apelación incidental, citando al efecto a la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: "…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida…" (las negrillas nos pertenecen), por lo que conforme se tiene establecido a partir de la SC 0008/2010-R, el accionante bien pudo hacer uso de los medios y/o mecanismos previstos por ley, previamente a interponer la presente acción de libertad, por lo que no agotó la vía específica, idónea, eficiente y oportuna de defensa, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos constitucionales.
Con relación al segundo punto, se tiene que la accionante bien pudo impugnar la resolución que dispuso su detención preventiva, mediante el recurso de apelación, consiguiendo con ello agotar los mecanismos previstos por ley dentro de la jurisdicción ordinaria, abriendo la posibilidad de que el superior en grado pueda reparar las supuestas lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, conforme ha establecido este Tribunal en su SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su segundo supuesto, por lo cual mediante esta acción de libertad no se puede ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, caso contrario se ocasionaría una confrontación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional.
Por los argumentos expuestos precedentemente y la jurisprudencia glosada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de ésta acción tutelar.
Respecto al primer punto, se debe dejar claramente establecido que la SC 0636/2010-R de 19 de julio, estableció que las resoluciones pronunciadas en los incidentes, son susceptibles del recurso de apelación incidental, citando al efecto a la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: "…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida…" (las negrillas nos pertenecen), por lo que conforme se tiene establecido a partir de la SC 0008/2010-R, el accionante bien pudo hacer uso de los medios y/o mecanismos previstos por ley, previamente a interponer la presente acción de libertad, por lo que no agotó la vía específica, idónea, eficiente y oportuna de defensa, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos constitucionales.
Con relación al segundo punto, se tiene que la accionante bien pudo impugnar la resolución que dispuso su detención preventiva, mediante el recurso de apelación, consiguiendo con ello agotar los mecanismos previstos por ley dentro de la jurisdicción ordinaria, abriendo la posibilidad de que el superior en grado pueda reparar las supuestas lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, conforme ha establecido este Tribunal en su SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su segundo supuesto, por lo cual mediante esta acción de libertad no se puede ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, caso contrario se ocasionaría una confrontación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional.
Por los argumentos expuestos precedentemente y la jurisprudencia glosada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de ésta acción tutelar.