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Marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado: Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la decisión de reincorporación a fin de garantizar la observancia de lo determinado en beneficio del trabajador (2016)



III.1. Marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado: Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la decisión de reincorporación a fin de garantizar la observancia de lo determinado en beneficio del trabajado

El art. 10 del DS 28699, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación (parágrafo I); instituyendo en su parágrafo III -modificado por el artículo único de su similar 0495-, que en caso de decidir por la reincorporación: "…podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo" (negrillas añadidas). Concluyéndose en los parágrafos IV y V, incluidos igualmente por el aludido DS 0495, que: "La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; y que por su parte: "…la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral".

En ese marco, a fin de reglamentar el DS 0495 y contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores retirados de su fuente de trabajo por causales no insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, se emitió la RM 868/10, que en su art. 2, dispone que en estos casos las partes deben sujetarse al procedimiento allí establecido. Por su parte, el art. 3 de la Resolución Ministerial anotada, regula que: "Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral" (negrillas agregadas).

En ese orden, la SCP 0808/2014 de 30 de abril, al igual que la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, citada por ésta, señaló en lo pertinente: "Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: '…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes' (…).

(…)

Por su parte, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció lo siguiente: '…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. (…) A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica'. 

En la misma perspectiva esta Sentencia determinó: 'En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional…" (las negrillas son nuestras).

En ese orden de ideas, el fallo constitucional plurinacional glosado, a objeto de consolidar la protección de la estabilidad laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectuó una modulación sobre el tema aplicando las normas legales pertinentes, concluyendo que: "…'1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada…" (las negrillas nos corresponden).



Con un nuevo caso en Cochabamba, sube a 17 la cifra de feminicidios en el país




La Fiscalía registró el caso número 17 de feminicidio en el país durante este 2020. La víctima es una mujer de 31 años de edad que fue encontrada sin vida con 18 puñaladas en la puerta de su domicilio en el municipio de Vinto, departamento de Cochabamba.

La pareja de la víctima, y presunto autor del feminicidio, fue encontrado colgado de una viga dentro de su inmueble.

El hecho fue denunciado en horas de la madrugada del 04 de febrero en el municipio de Vinto, donde la Policía realizó el levantamiento legal del cadáver de la mujer que presentaba 18 heridas, que fueron producidas por un cuchillo, en la parte del tórax, estómago y el brazo, además de una marca similar a una mordedura en la parte del pómulo izquierdo.

De acuerdo a las investigaciones preliminares, los efectivos policiales intentaron ingresar al domicilio de la víctima y cuando empujaron la puerta cayó el cuerpo de un hombre sin vida que fue identificado como el cónyuge de la mujer.

El cuerpo del hombre presentaba una herida producida por un arma blanca en el pecho, además de lesiones en el cuello causadas por una corbata con la que se presume se asfixió.

De acuerdo a los datos del Ministerio Público, con este nuevo caso la cifra sube a 17 Feminicidios registrados en todo el país, con mayor incidencia en Cochabamba con 4 casos, seguido de La Paz, Santa Cruz y Potosí con 3 cada uno, Chuquisaca con 2 y por último Pando y Oruro con 1 caso en cada departamento.


Derecho a la libre determinación de elegir al profesional médico, a la luz de la bioética (2016)



Los lineamientos bioéticos generan una conducta humana de resguardo y respeto a la vida, siendo obligación del galeno entregar en forma oportuna el historial clínico actualizado con el último diagnóstico; máxime si la solicitud de documentación y certificación fueron realizadas por el paciente, eligiendo éste al profesional médico, que así viere conveniente.

Síntesis del Caso (Problemas Jurídicos)

El accionante alegó la vulneración de los derechos a la salud y vida, dado que el médico neurocirujano demandado, le negó la devolución de los documentos médicos personales entregados por su madre y por el mismo, solicitando, la entrega de un certificado médico actualizado con el último diagnóstico; para una futura valoración por cualquier otro profesional especialista, sobre su estado de salud. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución y concedió la tutela solicitada.

Razón de la decisión (precedente implícito)

F.J.III.4. "…de acuerdo a los entendimientos expuestos, además de no justificar el demandado las razones médicas o legales de su negativa de entregar la documentación y certificación requeridas, tampoco expresar las convicciones éticas que le impedirían aquello, de hecho de la revisión del caso concreto, esta Sala no evidencia ni advierte la existencia de ningún justificativo ni razón valedera que respalde la actuación del médico tratante, y al contrario se tiene que el demandado lejos de negar la documentación requerida, debió más bien propender a otorgar la misma de forma oportuna y en su caso incluso generar información coadyuvante a preservar la salud y vida de su paciente, máxime si la solicitud de documentación y certificación fueron realizadas por el propio paciente -lo cual hace a la libre determinación de elegir al profesional médico que así se viere conveniente- y que de por medio estaba en riesgo la salud y vida del paciente ante el padecimiento de una enfermedad catalogada por la OMS como un problema de importancia de salud pública. Los razonamientos expuestos, llevan a la convicción de que el demandado actuó de forma contraria a la ética protectora de la vida, incurriendo en una actuación indebida al impedir indirectamente a su paciente -ahora accionante- la libertad de decidir y elegir la atención profesional de su preferencia y que -a su criterio- era la más adecuada para su salud y vida, pues el demandado conocía perfectamente los alcances y gravedad de la enfermedad, por lo que no solo existía la necesidad de devolver los antecedentes y exámenes que le fueron proporcionados, sino constituía una obligación como médico el entregar el historial clínico actualizado con el último diagnóstico, al constituir un deber el actuar siempre en el mejor interés del paciente a fin de precautelar su salud y proteger su vida, fundamentos que impelen a conceder la tutela solicitada" (N. de E: destacado no está en el texto original).

Sentencia Constitucional Plurinacional 0575/2016-S3 




Decreto Supremo 2317 - 29 de Diciembre de 1950

MAMERTO URRIOLAGOITIA H.,
Presidente Constitucional de la República.

En Consejo de Ministros,

DECRETA:
Artículo 1º.-
Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;
Artículo 2º.-
Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.
Artículo 3º.-
El pago de aguinaldo se hará efectivo únicamente sobre el sueldo o el salario básico. Los trabajadores a destajo serán pagados sobre la base del promedio de lo remunerado en los últimos tres meses, si son empleados, y 75 días, si son obreros. Tratándose de trabajadores a domicilio, es indispensable la certificación de hallarse prestando servicios a un patrono en la fecha legal de cancelación del aguinaldo.
Artículo 4º.-
Los empleados y ayudantes del servicio doméstico, los jardineros y chóferes de vehículos particulares, los empleados de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de instrumentos públicos y privados, se hallan comprendidos en el beneficio de pago de aguinaldo con el haber de un mes calendario, en las mismas condiciones que los empleados particulares.
Artículo 5º.-
El Aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción.



Nota: Todas las normas publicadas en este blog tienen caracter informativo, en caso de requerirse normativa con caracter oficial, se debe buscar fuentes oficiales.

Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido (2018) - Bolivia




SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2018-S3

Sucre, 29 de octubre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                  25431-2018-51-AL

Departamento:            Oruro


(...)


III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, concluyó que: "Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante…

(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'".



Sobre el debido proceso y sus alcances (2014) - Bolivia





SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2014

Sucre, 7 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                 04836-2013-10- AAC

Departamento:            La Paz


III.2.1. Sobre el debido proceso y sus alcances

El derecho al debido proceso está consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Asimismo, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso".

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: "…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición" (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio señaló: "…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna…" (las negrillas nos corresponden) Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto.

Por otra parte, la SC 0281/2010-R de 7 de junio ha complementado el entendimiento, al indicar: "Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente…" (las negrillas son añadidas). Razonamiento que a su vez fue reiterado en la SC 0169/2012 de 14 de mayo.

De igual forma la jurisprudencia constitucional ha establecido con relación al debido proceso, a su alcance y elementos que los integran a través de la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras que reiteran el entendimiento de la SC 1674/2003 de 24 de noviembre, lo siguiente: "La jurisprudencia Constitucional, de igual forma ha ido desarrollando entendimientos que han definido al debido proceso, así la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, ha definido al debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica

(…)

En este entendido el debido proceso, en su triple dimensión, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso, debiendo este ser parte esencial de su tramitación, constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia (las negrillas fueron agregadas).

Razonamiento de cual se puede inferir que la fundamentación o motivación de un resolución, constituye un elemento esencial del debido proceso, y cuya inobservancia en el pronunciamiento de una determinada resolución presupone la vulneración del derecho al debido proceso.



CARRERAS PARALELAS - UMSA

UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES
GESTIONES, ADMISIONES Y REGISTROS
LA PAZ – BOLIVIA

CARRERAS   PARALELAS

 

1.      Carta de Solicitud dirigida a la Lic. Maria del Carmen Calvetty, Jefa de la División de Gestiones, Admisiones y Registros, mencionando Carrera de origen y Carrera de destino.

2.      Tener como mínimo el 65 % de materias aprobadas según el plan de estudios, con un promedio de notas de 65 % mínimo (nivel licenciatura) de no contar con los promedios establecidos abstenerse de presentar documentos.

3.      Record académico actualizado con promedio de notas y materias aprobadas de la carrera de origen firmadas por el director de la carrera. Los records que no tengan promedios no serán tomados en cuenta.

4.      Pensum de acuerdo al record firmado por el director de la carrera de origen.

5.      Los estudiantes egresados además del record, deben presentar fotocopia simple del certificado de conclusión de estudios o egreso.

6.      Fotocopia simple del diploma de bachiller.

7.      Fotocopia simple de la última matricula. 

8.      Fotocopia simple de la cedula de identidad vigente.

9.      El estudiante podrá postular a una sola carrera.

10.     Los estudiantes que hubiesen realizado convalidaciones u homologaciones por cambio de plan de estudios o de carrera, presentar resolución y certificado respectivo.

11.     Presentar los documentos en folder color guindo o vino.

12.     EL alumno que hubiera aprobado el 80 %  o más de las materias del plan de estudios, queda liberado del promedio de notas(punto 2).

      Modalidad solo para estudiantes de la UMSA.






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