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Conversaciones de WhatsApp como medio de prueba
por DIEGO ALFONSO ROJAS CASTRO
El desarrollo y la masificación del uso de los teléfonos inteligentes ha permitido la aparición de aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp, Line o Telegram, que, a través de una conexión a Internet permiten a los usuarios mantener conversaciones bilaterales (de persona a persona) o multidireccionales (a través de grupos). Este tipo de aplicaciones y su uso indebido por parte de algunas personas, ha tenido su impacto en el ámbito jurídico y sobre todo en la esfera de lo penal.
La aportación de pruebas fotográficas en papel de una conversación mantenida por WhatsApp, por sí solas, no son suficientes para demostrar la autenticidad y la integridad de las mismas. En el momento de realizar un análisis de una conversación de este tipo, se ha de tener en cuenta que la misma podría haber sufrido cambios desde que fue realizada hasta el momento en el cual se examina. Esto puede suscitar una duda en cuanto a si el contenido mostrado corresponde o no a la conversación original, haciéndolas susceptibles de impugnación y exclusión probatoria.
Es necesario que aquél que pretenda aprovechar la idoneidad probatoria de las mismas sea quien tenga la responsabilidad de presentarlas como medio objetivo de prueba, por ejemplo, mediante un informe pericial. Las conversaciones de WhatsApp son manipulables, y se pueden identificar tres niveles diferentes de manipulación de los mensajes, cada uno de ellos con un incremento sustancial de dificultad.
El primer nivel es el de usuario común y corriente, donde éste desde el aplicativo de WhatsApp puede borrar mensajes tanto enviados como recibidos. Es una función propia de la aplicación con la que se puede hacer desaparecer tanto parte de la comunicación como mensajes enteros, lo cual podría tergiversar negativamente o sacar de contexto los mensajes que queden visibles en la pantalla del dispositivo móvil.
El segundo nivel de manipulación es aplicativo; existen aplicaciones tales como "WhatsHack" o "WhatsApp Tool" que una vez instaladas en el dispositivo móvil permiten cambiar mensajes de las conversaciones. Estas aplicaciones acceden al almacén de mensajes de WhatsApp con privilegios de superusuario y modifican su contenido.
El tercer nivel es el de especialista, aquél que posee los medios para ingresar al dispositivo móvil conectado a una PC y acceder a los ficheros del mismo como súper usuario, y por medio de cambios aplicados directamente sobre el almacén de mensajes de WhatsApp con herramientas tipo SQLite Editor, manipular el contenido de estos implicando así a alguno de los intervinientes de la conversación en un presunto hecho delictivo.
El hecho de presentar una conversación existente en el dispositivo certificada por un informe pericial, no da lugar a que la otra parte pueda impugnar sin más los mensajes de la conversación, y la obliga a que presente su propia conversación, certificada por un perito, que muestre y corrobore la discrepancia de contenido, logrando así establecer una duda razonable en cuanto a la legitimidad de la primera prueba.
En el supuesto de haberse llevado a cabo la manipulación de una conversación por una de las partes, ésta no afectará al contenido del resto de los dispositivos intervinientes en ésta, y el hecho de que se borre un mensaje de un dispositivo, no hace que ese borrado se traslade al otro dispositivo de la comunicación, por lo que este último se mantiene inalterado. Mediante la comparación del contenido de las conversaciones extraídas de ambos dispositivos, se podría detectar las discrepancias, y la única forma de identificar cuál de las conversaciones ha sido manipulada será mediante el análisis informático forense de ambos dispositivos.
El autor es ingeniero perito en informática forense.
Activación de la acción de libertad en los casos en que se denuncie retención ilegal por parte de los centros hospitalarios (2015)
Policía captura a sujeto que distorsionaba imágenes de mujeres con fines pornográficos
La Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (Felcc) aprehendió a un sujeto que distorsionaba imágenes de mujeres para captar varones con fines pornográficos, informó hoy la jefa de la División de Trata y Tráfico de Personas, Gaby Coca.
"Este sujeto se hacía pasar por mujer y paralelamente estas fotografías las relacionaba con imágenes pornográficas que las bajaba de internet, haciendo ver como si esas damas estarían produciendo este tipo de contenidos", dijo a los periodistas.
Coca explicó que en la aprehensión del sujeto se le secuestró el celular y los agentes encontraron en el equipo direcciones de grupos de pornografía homosexual, de adultos y perfiles falsos. La División de Trata y Tráfico de Personas investiga si también se encuentra implicado en tráfico de pornografía infantil.
Dijo que el antisocial después de manipular las imágenes de mujeres las remitía a los destinatarios, como si fuera desde sus propias direcciones.
El implicado en el ilícito, señaló que aprovechaba la amistad con varias damas y a través de las redes sociales publicaba sus fotografías modificadas "con contenido pornográfico".
"Estas imágenes las relacionaba con pornografía, es decir, ha manipulado la información, por ello fue puesto a disposición del Ministerio Público por tráfico de pornografía", afirmó.
Respecto a la inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de funcionario público (2019)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2019-S1
Sucre, 3 de abril de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24585-2018-50-AAC
Departamento: Tarija
(...)
Respecto a la inamovilidad laboral y las excepciones que se presentan en función al tipo de funcionario público
Sobre el particular, la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio, sostuvo que: "…la SCP 1044/2013 de 27 junio, estableció que: '…por el principio de universalidad la garantía de la inamovilidad laboral alcanza tanto al sector privado como al sector público (SCP 1417/2012 de 20 de septiembre); sin embargo, debe reconocerse que tampoco es absoluto de forma que puede verse limitado por las necesidades instituciones que atañen al correcto funcionamiento del aparto público y el bienestar de la colectividad…' (…) aspecto que debe resultar de una ponderación de los supuestos y bienes en conflicto en cada caso concreto.
(…)
Es decir, que la jurisprudencia de este Tribunal si bien reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo y a funcionarios públicos, reconoce también que el derecho no es absoluto, en el ámbito administrativo, no es transversal a todos los servidores públicos, pues puede verse limitado cuando se trata de servidores públicos de libre nombramiento, pues éstos, son reclutados sin procesos previos sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las característica de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de discapacidad. La carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.
Es por los motivos descritos de manera precedente que el Tribunal Constitucional en la SC 1068/2011-R de 11 de julio, expresó de manera clara que las funciones que desempeñan los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales, entendiendo que: '…los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…"' (el resaltado nos pertenece).
Persona con discapacidad denuncia a Contralor Ara ante ALP por violar inamovilidad laboral
La señora Carmen Rosa O.C., auditora con 24 años de trayectoria en la institución y con 55 por ciento de discapacidad motora, denunció al Contralor General del Estado Henry Lucas Ara Pérez y a su apoderada legal Catherine Nolasco Boyán, por violar la inamovilidad laboral amparada en la Constitución Política del Estado, leyes bolivianas y tratados internacionales.
La denuncia llegó el 11 de diciembre de 2018 a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) y relata que en virtud a su experiencia y alto rendimiento fue designada en abril de 2009 como Gerente Departamental de Tarija por el excontralor Gabriel Herbas y mientras se encontraba de vacaciones fue destituida el 18 de diciembre de 2017 sin justificación alguna, indica la servidora afectada.
Ella interpuso un recurso jerárquico y otro de revocatoria donde el Contralor "se atribuyó" el cargo de Director de Servicio Civil y luego Superintendente de Servicio Civil y, en esa condición, rechazó todas las impugnaciones formuladas con el argumento de gozar de autonomía.
En su intento de reclamar justicia, el 5 de junio de 2018 presentó una acción de amparo en Tarija donde la Juez Público Civil y Comercial Séptimo, Betty Marlene Buitrago, le concedió la tutela y ordenó al Contralor restituirla en el mismo cargo, más el pago de sueldos devengados desde diciembre de 2017.
Ara dispuso la restitución en otro cargo pero en la ciudad de Potosí, incumpliendo así la resolución de amparo. La auditora rehusó atacar la disposición y el Contralor ordenó el inicio de un proceso administrativo que fue encargado al Juez Sumariante, quien declinó competencia argumentando que los procesos contra el personal dependiente del Contralor, deben ser resueltos por las comisiones de la Asamblea Legislativa y no de manera directa por la Máxima Autoridad Ejecutiva.
Explica a la Comisión de Derechos Humanos que el Contralor, a través de su apoderada Catherine Nolasco, coaccionó a la juez de garantías advirtiéndola para que exija el cumplimiento del fallo con la advertencia que ellos ejercen tuición y fiscalización a todas las entidades del sector público.
Indica que en forma simultánea el Contralor desplegó otra estrategia de coacción hacia el Tribunal Constitucional de Sucre, donde a través de sus representantes legales Edino Clavijo y Katherine Guibarra, solicita "priorización del sorteo", advirtiendo sobre un posible daño económico al Estado si acaso emiten un fallo en favor de la denunciante que obligaría a pagar sueldos devengados.
La auditora entiende que esa advertencia no tenía otro objetivo que eludir la responsabilidad del Contralor de pagar con sus propios recursos los sueldos devengados y de sacar de la Gerencia Departamental de Tarija a Daniel Lazarte, quien fue luego fue ascendido al cargo de Sub Contralor General, pese a tener un proceso penal por falsedad ideológica, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y otros en el municipio de Colcapirhua.
El 4 de julio de 2019 finalmente las magistradas Karen Gallardo Sejas y Georgina Amusquivar Moller se pronunciaron a favor del Contralor, sin tomar en cuenta la condición de la señora Carmen Rosa, aclarando que el cargo de libre nombramiento (Gerente Departamental), "es una excepción a la inamovilidad laboral de una persona con discapacidad".
En su denuncia ante la Asamblea señala que las actuaciones del Contralor se adecúan a tipos penales de prevaricato, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes 223, 977, 2027, refrendadas por tratados y convenios internacionales, por lo cual pide a la Comisión actuar conforme a la ley que, de prosperar, puede derivar en la suspensión del Contralor Henry Ara.
Challampa pretendía abrir su propia clínica privada
"En más de una ocasión, Challampa me ofreció ser socio de una clínica privada que tenía planificado abrir", es parte de la primera declaración informativa de José Antonio C. F., anestesista que participó de la cirugía de Nataly Céspedes, modelo cochabambina que murió a causa de una mala intervención quirúrgica.
El profesional refirió que en anteriores ocasiones participó de otras cirugías junto a Richar Challampa y Vanesa Justiniano (prófugos). Las intervenciones las realizaban en la clínica Urkupiña, pese a que ésta no cuenta con el permiso correspondiente.
Clínica sin permiso
Según las investigaciones y pericias realizada por personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (Felcc) de Santa Cruz, el dueño de la clínica involucrada se contactó con los ahora prófugos (Challampa y Justiniano) en julio de 2019.
Según los documentos, Milton G. C. ofreció su clínica para que ambos realicen las cirugías estéticas en sus ambientes, sabiendo que no contaba con el permiso que debe otorgar el Servicio Departamental de Salud (Sedes).
Además, los ahora imputados tenían pleno conocimiento de los problemas policiales que enfrentaba Challampa por denuncias de víctimas anteriores.
Pesquisas
Entre las actuaciones investigativas a cargo de personal de la Felcc, en el caso de Nataly Céspedes, los investigadores junto al Ministerio Público allanaron la casa de Vanesa Justiniano (enfermera que se hacía pasar por médica).
En este actuado, dentro de un frigorífico, se hallaron prótesis chinas, material médico insalubre y prótesis usadas, que pretendían ser reutilizadas en otras intervenciones quirúrgicas.
INVESTIGACIÓN
Captaban víctimas en Cochabamba
Según la información proporcionada por los abogados de la familia de Nataly Céspedes, existe un grupo de médicos en Cochabamba que se encargaba de captar a las víctimas y referirlas a Santa Cruz.
"Se entregará citaciones para dos médicos que forman parte de una red de captación de clientes, convencían a las señoritas para que vayan a Santa Cruz y que se sometan a cirugías estéticas", dijo Pamela Caballero, abogada de la víctima.
Caballero explicó que una hora antes de la cirugía Nataly recién se enteró de donde le harían la cirugía. "La enfermera envió un taxi para que la recojan y la lleven a la clínica Urkupiña",
Sobre el derecho al debido proceso - Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2017-S1
Sucre, 28 de diciembre de 2017
La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: "La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
(…)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material'" (las negrillas son agregadas).






