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Archive for febrero 2020

Aprehenden en Santa Cruz a sujeto acusado de proxenetismo



La Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (Felcc) de Santa Cruz aprehendió a Carlos Jorge Tola Ruis, acusado de proxenetismo.

El jefe de la división de Trata y Tráfico de Personas de la Felcc de Santa Cruz, Napoleón Espejo, indicó que el sujeto de solía ofrecer en dos páginas de internet una variedad de mujeres que se prostituían por elevados sumas de dinero.

Los sitios web también contenían consejos sexuales, catálogos de mujeres y también una sección de casting. "Con la aprehensión del administrador de estas páginas se podrá continuar la investigación", indicó Espejo.

Fue aprehendido ayer en un inmueble de Santa Cruz en donde se encontró una computadora, fotografías, una cámara, catálogos. En los celulares secuestrados también se evidenció conversaciones de  clientes, quienes exigían diferentes fetiches, y de mujeres que reclutaban a otras. 

El sujeto también ofrecía mujeres de reconocídas agencias de modelaje, de programas de televisión y azafatas. Las mismas serán citadas a declarar en los próximos días. 

Napoleón señaló que todos estos hechos se encuentran tipificados como trata con fines de explotación sexual, pornografía, violencia sexual, trata de menores y proxenetismo. "Este uno de los primeros casos que se logra detectar y desactivar", indicó.

El acusado ahora será puesto a instancias del Ministerio Público.



Derechos laborales en consultorías individuales de línea (2003)



 

Un tema por demás polémico es el referido a las contrataciones estatales bajo la modalidad de consultores individuales de línea, en los que a criterio de los autores existen una significativa violación de derechos laborales por parte del Estado boliviano al desconocer que los elementos constitutivos de dichos contratos.

Así cabe destacar que el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia como es la SC SC 0351/2003-R de 24 de marzo, que: "III.2 Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en la SC 0351/2003- R de 24 de marzo estableciendo: " Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC).

Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.

Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (destitución o suspensión como emergencia de un proceso administrativo interno), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias. (...)". III.3 La citada jurisprudencia es aplicable al caso de autos, en consideración a que la recurrente al suscribir los contratos de prestación de sus servicios se sometió a las cláusulas contenidas en ellos, más aún si en el último de 1 de agosto de 2001- cuyo cumplimiento pretende- se estableció: "Las partes dejan claramente establecido que el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría suscrito entre FONDESIF y la asistente en fecha 28 de septiembre de 2000, queda en plena vigencia con las condiciones de su plazo establecidas en el presente contrato", significando ello que la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño conforme dispone el art. 568 CC, no siendo el amparo constitucional la vía adecuada, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el parágrafo IV del art. 19 de la Constitución Política del Estado que alude a que la sentencia concederá el amparo citado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", situación que no se da en el presente caso, en que existen otros medios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos que considera lesionados".

Posteriormente el criterio citado, es consolidado al tratar el derecho al aguinaldo y expresar en la SC 0165/2005-R de 28 de febrero de 2005 lo siguiente: "En efecto, de la revisión de los documentos y antecedentes que cursan en el expediente se establece que (se omite el nombre de la persona), fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, así se acredita por la documental cursante de fs. 267 a 270; ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público".

De esta manera, el Tribunal mantuvo su posición adicionando algunos elementos expuestos en la SC 0614/2007-R, de 17 de julio de 2007, donde destacó: "Este Tribunal sobre la base del art. 47 del Decreto Supremo (DS) 27328, de 31 de enero de 2004, en la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, ha dejado claramente deslindada la naturaleza jurídica, del contrato de consultoría, citando las SSCC 0938/2003-R, 1317/2003- R y SC 0605/2004-R, y puntualizando que: "(…) ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios de calidad de empleados; pues el consultor no es empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…" sin que exista de por medio una relación de dependencia propiamente dicha por lo que esta fuera del trabajo asalariado y del servicio público que se rigen por la Ley General del Trabajo y por el Estatuto del Funcionario Público; y señalando que en aquélla oportunidad, el entonces recurrente debía agotar previamente la vía ordinaria civil para impugnar la rescisión del contrato de consultoría por decisión del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), puesto que al haber suscrito ese tipo de contrato, su regulación como emergencia debió ser resuelta en la vía ordinaria".

Ahora bien, cabe destacar que este razonamiento se aparta completamente del principio de primacía de la relación laboral, establecida en Art. 48.II Constitucional, ya que no sólo omite los elementos de subordinación y funciones recurrentes, así como jerarquía, dependencia y exclusividad; sino que el mismo Tribunal Constitucional liquidador reconocerá posteriormente en sentencias como la SC 0993/2010-R, de 23 de agosto de 2010, que es el Estado quien llevó a esa situación de discriminación y por ende violación de derechos de los consultores de línea, así sostuvo en dicho fallo que: "En tal entendido, aquella discriminación que el propio Estado realizaba, entre las funcionarias públicas, las consultores en línea, y quienes no se encontraban amparadas por el Estatuto del Funcionario Público y tampoco se les reconocía la pertenencia al régimen amparado por la Ley General del Trabajo, dicha figura de "Consultor en línea", respecto de aquellas personas que son contratadas mediante un contrato civil y en directa dependencia de instituciones públicas; es decir, trabajan ya sea directa o indirectamente bajo tuición del Estado boliviano, debe modificarse, en especial, respecto a la protección de las mujeres embarazadas, las cuales se encuentran desprotegidas, y debe reiterarse por el propio mandato constitucional, éstas gozan de una especial atención y cuidado".

Ahora bien, la precitada sentencia ciertamente resulta esencial para el reconocimiento de derechos de los consultores individuales de línea, a lo cual se suma ahora la obligación legal de aportación para su jubilación. No obstante, dichos aspectos confirman que dicha modalidad no sólo vulneró y vulnera derechos; sino que pone al descubierto la necesidad del Estado de subsanar otros derechos de estos trabajadores, como seguro social a corto plazo, aguinaldo, derechos sociales, permisos, vacaciones, antigüedad, etc.




III.3.Sobre la competencia administrativa disciplinaria de los Servicios Departamentalesde Salud, por mala praxis médica en el ámbito de su jurisdicción (SS.CC. 2012)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2012
Sucre, 4 de julio de 2012 

III.3.Sobre la competencia administrativa disciplinaria de los Servicios Departamentalesde Salud, por mala praxis médica en el ámbito de su jurisdicción

Considerando que la pretensión del recurrente, es la nulidad del proceso administrativo disciplinario al que fue sometido por el SEDES de Cochabamba por contravención al Manual de Trasplante Renal, alegando falta de competencia de las autoridades ahora recurridas, corresponde analizar y establecer si estas autoridades tenían o no competencia para substanciar el citado proceso administrativo interno; a este objeto en principio conviene dejar establecido que el DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, vigente por la Disposición Transitoria Décima segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, establece el funcionamiento, organización y atribuciones de los Servicios Departamentales de Salud cuyo art. 3 inc. a), previene que el SEDES en cada Departamento tienen como misión institucional ejercer como autoridad de salud en el ámbito departamental.Por su parte el art. 2 del Código de Salud (CS) establece que: "La salud es un bien de interéspúblico, corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad"; el art 3 de este mismo Código previene que: "Corresponde al poder ejecutivo a través del Ministerio de Prevención Social y Salud Pública, al que este Código denominara autoridad de salud, la definición de la política nacional de salud, la normacion, planificación, control y coordinación de todas las actividades en todo el territorio nacional, e instituciones públicas y privadas sin excepción alguna".El art. 10 del CS, a su vez expresamente señala que: "Toda persona natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de este Código, sus Reglamentos y de las disposiciones generales o particulares ordinarias o de emergencia que dicte la autoridad de salud".Prosiguiendo con el desarrollo del marco normativo en el ámbito de la salud; la Ley del Ejercicio Profesional Médico que tiene por objeto regular el ejercicio profesional médico de Bolivia; en su art. 2 determina que: "La presente ley se aplicara en el Sistema Nacional de Salud conformado por los sectores: Público; Seguridad Social; Privado sin fines de lucro y Privado con fines de lucro legalmente autorizados".Complementando esta disposición el art. 4.9 del DS 28562, precepto Reglamentario de la Ley del Ejercicio Profesional Médico, previene que: "Es atribución de la Autoridad Departamental de Salud, en casos de conflictos surgidos de la práctica profesional respaldar las intervenciones profesionales realizadas en acatamiento a las normas y protocolos vigentes o sancionar su incumplimiento conforme mandan las leyes" (las negrillas son nuestras).Del marco legal precedente, se infiere que el SEDES de Cochabamba, es una entidad pública, ahora dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, que se constituye en la máxima autoridad de salud en este Departamento, por ende sometida a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Decretos Reglamentarios; en este contexto por previsión del art. 9 del DS 28562, el SEDES de Cochabamba, en su condiciónde máxima autoridad de salud tiene atribuciones para sancionar el incumplimiento de normas emergentes de la práctica médica profesional, alcanzando esta atribución a todo el Sistema Nacional de Salud conformado por los sectores público, seguridad social ylos entes privados con fines de lucro o sin fines de lucro debidamente autorizados, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 2 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico; es decir, que su ámbito de jurisdicción alcanza a toda actividad donde se despliegue el ejercicio profesional  médico sea en el orden público o privado. Ahora bien, para el ejercicio de esta atribución y a objeto de establecer la responsabilidad administrativa emergente de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo yde las normas que regulan la conducta del servidor público del sector de salud, el SEDES de Cochabamba; dada su condición de entidad pública le corresponde aplicar el procedimiento contenido en el DS 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Publica de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; aspecto que permite concluir que el SEDES los Servicios Departamentales de Salud en mérito a las disposiciones descritas, tienen competencia para conocer y substanciar procesos disciplinarios por mala praxis médica en todo el sistema de salud sean estos de carácter público o privado; así como los profesionales médicos inmersos en el sistema de seguridad social.



Marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado: Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la decisión de reincorporación a fin de garantizar la observancia de lo determinado en beneficio del trabajador (2016)



III.1. Marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado: Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la decisión de reincorporación a fin de garantizar la observancia de lo determinado en beneficio del trabajado

El art. 10 del DS 28699, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación (parágrafo I); instituyendo en su parágrafo III -modificado por el artículo único de su similar 0495-, que en caso de decidir por la reincorporación: "…podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo" (negrillas añadidas). Concluyéndose en los parágrafos IV y V, incluidos igualmente por el aludido DS 0495, que: "La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; y que por su parte: "…la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral".

En ese marco, a fin de reglamentar el DS 0495 y contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores retirados de su fuente de trabajo por causales no insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, se emitió la RM 868/10, que en su art. 2, dispone que en estos casos las partes deben sujetarse al procedimiento allí establecido. Por su parte, el art. 3 de la Resolución Ministerial anotada, regula que: "Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral" (negrillas agregadas).

En ese orden, la SCP 0808/2014 de 30 de abril, al igual que la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, citada por ésta, señaló en lo pertinente: "Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: '…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes' (…).

(…)

Por su parte, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció lo siguiente: '…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. (…) A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica'. 

En la misma perspectiva esta Sentencia determinó: 'En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional…" (las negrillas son nuestras).

En ese orden de ideas, el fallo constitucional plurinacional glosado, a objeto de consolidar la protección de la estabilidad laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectuó una modulación sobre el tema aplicando las normas legales pertinentes, concluyendo que: "…'1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada…" (las negrillas nos corresponden).



Con un nuevo caso en Cochabamba, sube a 17 la cifra de feminicidios en el país




La Fiscalía registró el caso número 17 de feminicidio en el país durante este 2020. La víctima es una mujer de 31 años de edad que fue encontrada sin vida con 18 puñaladas en la puerta de su domicilio en el municipio de Vinto, departamento de Cochabamba.

La pareja de la víctima, y presunto autor del feminicidio, fue encontrado colgado de una viga dentro de su inmueble.

El hecho fue denunciado en horas de la madrugada del 04 de febrero en el municipio de Vinto, donde la Policía realizó el levantamiento legal del cadáver de la mujer que presentaba 18 heridas, que fueron producidas por un cuchillo, en la parte del tórax, estómago y el brazo, además de una marca similar a una mordedura en la parte del pómulo izquierdo.

De acuerdo a las investigaciones preliminares, los efectivos policiales intentaron ingresar al domicilio de la víctima y cuando empujaron la puerta cayó el cuerpo de un hombre sin vida que fue identificado como el cónyuge de la mujer.

El cuerpo del hombre presentaba una herida producida por un arma blanca en el pecho, además de lesiones en el cuello causadas por una corbata con la que se presume se asfixió.

De acuerdo a los datos del Ministerio Público, con este nuevo caso la cifra sube a 17 Feminicidios registrados en todo el país, con mayor incidencia en Cochabamba con 4 casos, seguido de La Paz, Santa Cruz y Potosí con 3 cada uno, Chuquisaca con 2 y por último Pando y Oruro con 1 caso en cada departamento.


Derecho a la libre determinación de elegir al profesional médico, a la luz de la bioética (2016)



Los lineamientos bioéticos generan una conducta humana de resguardo y respeto a la vida, siendo obligación del galeno entregar en forma oportuna el historial clínico actualizado con el último diagnóstico; máxime si la solicitud de documentación y certificación fueron realizadas por el paciente, eligiendo éste al profesional médico, que así viere conveniente.

Síntesis del Caso (Problemas Jurídicos)

El accionante alegó la vulneración de los derechos a la salud y vida, dado que el médico neurocirujano demandado, le negó la devolución de los documentos médicos personales entregados por su madre y por el mismo, solicitando, la entrega de un certificado médico actualizado con el último diagnóstico; para una futura valoración por cualquier otro profesional especialista, sobre su estado de salud. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución y concedió la tutela solicitada.

Razón de la decisión (precedente implícito)

F.J.III.4. "…de acuerdo a los entendimientos expuestos, además de no justificar el demandado las razones médicas o legales de su negativa de entregar la documentación y certificación requeridas, tampoco expresar las convicciones éticas que le impedirían aquello, de hecho de la revisión del caso concreto, esta Sala no evidencia ni advierte la existencia de ningún justificativo ni razón valedera que respalde la actuación del médico tratante, y al contrario se tiene que el demandado lejos de negar la documentación requerida, debió más bien propender a otorgar la misma de forma oportuna y en su caso incluso generar información coadyuvante a preservar la salud y vida de su paciente, máxime si la solicitud de documentación y certificación fueron realizadas por el propio paciente -lo cual hace a la libre determinación de elegir al profesional médico que así se viere conveniente- y que de por medio estaba en riesgo la salud y vida del paciente ante el padecimiento de una enfermedad catalogada por la OMS como un problema de importancia de salud pública. Los razonamientos expuestos, llevan a la convicción de que el demandado actuó de forma contraria a la ética protectora de la vida, incurriendo en una actuación indebida al impedir indirectamente a su paciente -ahora accionante- la libertad de decidir y elegir la atención profesional de su preferencia y que -a su criterio- era la más adecuada para su salud y vida, pues el demandado conocía perfectamente los alcances y gravedad de la enfermedad, por lo que no solo existía la necesidad de devolver los antecedentes y exámenes que le fueron proporcionados, sino constituía una obligación como médico el entregar el historial clínico actualizado con el último diagnóstico, al constituir un deber el actuar siempre en el mejor interés del paciente a fin de precautelar su salud y proteger su vida, fundamentos que impelen a conceder la tutela solicitada" (N. de E: destacado no está en el texto original).

Sentencia Constitucional Plurinacional 0575/2016-S3 




Decreto Supremo 2317 - 29 de Diciembre de 1950

MAMERTO URRIOLAGOITIA H.,
Presidente Constitucional de la República.

En Consejo de Ministros,

DECRETA:
Artículo 1º.-
Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago del aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en la proporción de un sueldo mensual y 25 días de salario, respectivamente;
Artículo 2º.-
Los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea éste voluntario o forzoso, salvo que hubiesen sido retirados por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, modificado por Ley de 23 de noviembre de 1944. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiese sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre.
Artículo 3º.-
El pago de aguinaldo se hará efectivo únicamente sobre el sueldo o el salario básico. Los trabajadores a destajo serán pagados sobre la base del promedio de lo remunerado en los últimos tres meses, si son empleados, y 75 días, si son obreros. Tratándose de trabajadores a domicilio, es indispensable la certificación de hallarse prestando servicios a un patrono en la fecha legal de cancelación del aguinaldo.
Artículo 4º.-
Los empleados y ayudantes del servicio doméstico, los jardineros y chóferes de vehículos particulares, los empleados de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de instrumentos públicos y privados, se hallan comprendidos en el beneficio de pago de aguinaldo con el haber de un mes calendario, en las mismas condiciones que los empleados particulares.
Artículo 5º.-
El Aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción.



Nota: Todas las normas publicadas en este blog tienen caracter informativo, en caso de requerirse normativa con caracter oficial, se debe buscar fuentes oficiales.

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