miércoles, 5 de febrero de 2020



 

Un tema por demás polémico es el referido a las contrataciones estatales bajo la modalidad de consultores individuales de línea, en los que a criterio de los autores existen una significativa violación de derechos laborales por parte del Estado boliviano al desconocer que los elementos constitutivos de dichos contratos.

Así cabe destacar que el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia como es la SC SC 0351/2003-R de 24 de marzo, que: "III.2 Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en la SC 0351/2003- R de 24 de marzo estableciendo: " Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC).

Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.

Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (destitución o suspensión como emergencia de un proceso administrativo interno), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias. (...)". III.3 La citada jurisprudencia es aplicable al caso de autos, en consideración a que la recurrente al suscribir los contratos de prestación de sus servicios se sometió a las cláusulas contenidas en ellos, más aún si en el último de 1 de agosto de 2001- cuyo cumplimiento pretende- se estableció: "Las partes dejan claramente establecido que el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría suscrito entre FONDESIF y la asistente en fecha 28 de septiembre de 2000, queda en plena vigencia con las condiciones de su plazo establecidas en el presente contrato", significando ello que la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño conforme dispone el art. 568 CC, no siendo el amparo constitucional la vía adecuada, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el parágrafo IV del art. 19 de la Constitución Política del Estado que alude a que la sentencia concederá el amparo citado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", situación que no se da en el presente caso, en que existen otros medios que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos que considera lesionados".

Posteriormente el criterio citado, es consolidado al tratar el derecho al aguinaldo y expresar en la SC 0165/2005-R de 28 de febrero de 2005 lo siguiente: "En efecto, de la revisión de los documentos y antecedentes que cursan en el expediente se establece que (se omite el nombre de la persona), fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, así se acredita por la documental cursante de fs. 267 a 270; ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público".

De esta manera, el Tribunal mantuvo su posición adicionando algunos elementos expuestos en la SC 0614/2007-R, de 17 de julio de 2007, donde destacó: "Este Tribunal sobre la base del art. 47 del Decreto Supremo (DS) 27328, de 31 de enero de 2004, en la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, ha dejado claramente deslindada la naturaleza jurídica, del contrato de consultoría, citando las SSCC 0938/2003-R, 1317/2003- R y SC 0605/2004-R, y puntualizando que: "(…) ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios de calidad de empleados; pues el consultor no es empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público…" sin que exista de por medio una relación de dependencia propiamente dicha por lo que esta fuera del trabajo asalariado y del servicio público que se rigen por la Ley General del Trabajo y por el Estatuto del Funcionario Público; y señalando que en aquélla oportunidad, el entonces recurrente debía agotar previamente la vía ordinaria civil para impugnar la rescisión del contrato de consultoría por decisión del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), puesto que al haber suscrito ese tipo de contrato, su regulación como emergencia debió ser resuelta en la vía ordinaria".

Ahora bien, cabe destacar que este razonamiento se aparta completamente del principio de primacía de la relación laboral, establecida en Art. 48.II Constitucional, ya que no sólo omite los elementos de subordinación y funciones recurrentes, así como jerarquía, dependencia y exclusividad; sino que el mismo Tribunal Constitucional liquidador reconocerá posteriormente en sentencias como la SC 0993/2010-R, de 23 de agosto de 2010, que es el Estado quien llevó a esa situación de discriminación y por ende violación de derechos de los consultores de línea, así sostuvo en dicho fallo que: "En tal entendido, aquella discriminación que el propio Estado realizaba, entre las funcionarias públicas, las consultores en línea, y quienes no se encontraban amparadas por el Estatuto del Funcionario Público y tampoco se les reconocía la pertenencia al régimen amparado por la Ley General del Trabajo, dicha figura de "Consultor en línea", respecto de aquellas personas que son contratadas mediante un contrato civil y en directa dependencia de instituciones públicas; es decir, trabajan ya sea directa o indirectamente bajo tuición del Estado boliviano, debe modificarse, en especial, respecto a la protección de las mujeres embarazadas, las cuales se encuentran desprotegidas, y debe reiterarse por el propio mandato constitucional, éstas gozan de una especial atención y cuidado".

Ahora bien, la precitada sentencia ciertamente resulta esencial para el reconocimiento de derechos de los consultores individuales de línea, a lo cual se suma ahora la obligación legal de aportación para su jubilación. No obstante, dichos aspectos confirman que dicha modalidad no sólo vulneró y vulnera derechos; sino que pone al descubierto la necesidad del Estado de subsanar otros derechos de estos trabajadores, como seguro social a corto plazo, aguinaldo, derechos sociales, permisos, vacaciones, antigüedad, etc.




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