miércoles, 12 de diciembre de 2018

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Auto Supremo Nº 17/2015.

Sucre, 7 de enero de 2015.

Por previsión imperativa de la Constitución Política del Estado, en su art. 46 determina: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".

Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo". A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: "Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo". Entendiéndose conforme a la referida norma internacional que el derecho al trabajo constituye la potestad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.

Por su parte el art. 48 de la norma suprema establece en el parágrafo I que: "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio". El parágrafo II señala que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Asimismo, el parágrafo III expresa: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos". El parágrafo IV, establece: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles". El parágrafo V establece: "El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado". El parágrafo VI bajo el principio proteccionista de la trabajadora en estado de embarazo, determina que un empleador se encuentra impedido por mandato constitucional de proceder a su despido, en consideración a que el Estado al proteger a la madre protege también la vida de su hijo que va a nacer y señala la norma: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad". Por último el parágrafo VII establece: "El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación". Previsión constitucional, que resguarda los derechos fundamentales de los trabajadores, cuya finalidad es garantizar la aplicación de las normas laborales durante la relación laboral, antes de configurarse el contrato de trabajo o cuando éste ya se ha extinguido y las mismas no sean discriminatorias respecto de las trabajadoras.

Por su parte el art. 60 de la Constitución Política del Estado establece que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia (…)". Disposición legal concordante con el art. 1 de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, que determina: "Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas", disposición legal complementada por el art. 2 del DS Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, que señala: "La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumplan un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo".

Concluyéndose al tenor de los referidos preceptos legales que si un empleador despide a una mujer en estado de gravidez en pleno conocimiento de su estado de gestación, se encuentra compelido a reincorporar a la misma de forma inmediata a su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba a momento de ser despedida en beneficio de ella, en su condición de madre y en beneficio de su hijo.

Asimismo, el art. 49.III del mismo cuerpo de leyes determina: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes", norma concordante con el art. 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Constituyéndose en ese entendido la estabilidad laboral como el derecho que tiene todo trabajador de permanecer de forma estable en su fuente de trabajo para procurarse sustento económico a sí mismo y a su familia, sin ser despedido de forma arbitraria sino cuando sobrevengan circunstancias previstas por ley.

Cabe referir también que el art. 10.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece en el parágrafo I de su cuerpo normativo: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". Asimismo, el parágrafo III de la citada norma legal refiere: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo". Asimismo, al tratarse de un despido a una mujer en estado de embarazo, corresponde como determina el ad quem los beneficios de prenatal, natalidad y lactancia que estipula el art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987.

Por su parte la SC Nº 785/2003, refiere que toda mujer en estado de gestación o cuyo hijo sea menor a un año de edad goza del derecho a la maternidad e inamovilidad funcionaria, que los derechos de ésta, del neonato y del recién nacido son de innegable importancia para el Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de sectores de la sociedad particularmente vulnerables, ante la concurrencia de variables históricas y culturales de sometimiento, disgregación y exclusión. Resolución concordante con las SSCC Nos. 597/2011- R de 3 de mayo, 0002/2014-S2 de 1 de octubre, 1316/2011-R de 26 de septiembre, 1858/2014 de 25 de septiembre, entre otras; que guardan conformidad al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado al establecer que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad. Razonamiento coherente con la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que otorga la inamovilidad laboral en instituciones públicas y privadas, a mujeres en gestación hasta un año después del nacimiento del hijo, normas que protegen no solo a la mujer embarazada, sino también al ser que está en gestación y al niño en periodo de lactancia.

Jurisprudencia constitucional concordante con el art. 45.V de la Constitución Política del Estado que establece: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.", norma también concordante con el art. 48.VI de la citada norma constitucional.

De lo referido se colige que por el vulnerable rol de la mujer embarazada y del niño, así como por la función social que desempeñan éstos en la sociedad, es deber del Estado resguardarlos y protegerlos en virtud de mandatos constitucionales que contrarrestan cualquier intento de discriminación a sus derechos. Habiendo la actora demostrado su estado de gravidez con el certificado médico adjuntado a fs. 50; es decir, antes del vencimiento del término de prueba, considerando que fue contratada en fecha 12 de enero de 2009, como evidencia la conminatoria extendida por el Ministerio de Trabajo cursante a fs. 1, la demanda de fs. 4, el Contrato de Trabajo a fs. 32 y 37, documentales que acreditan la referida fecha de contratación y respecto de la cual se procede a efectuar el cómputo para el supuesto término de prueba reclamado de forma reiterada por la demandada pero que no fue desvirtuado en el término de prueba, sino más bien la demandada confesó de forma espontánea a tiempo de responder la demanda de fs. 23, el memorial de 16 de marzo de 2011 a fs. 38, el contrato ofrecido en calidad de prueba a fs. 32 y 37, haciendo constar que la actora fue contratada por tiempo indefinido y no obstante de ello y de su estado de gestación fue despedida de forma ilegal por la parte empleadora, no obstante de conocer del estado de gravidez de la trabajadora cuando el término de prueba que menciona de forma reiterada no había llegado a su vencimiento, al ser despedida a los dos meses y tres días de haber sido contratada, siendo por tal circunstancia irrelevante el supuesto desconocimiento que alude y que no fue demostrado en ningún momento procesal, no configurando así las sub-reglas constituidas en la jurisprudencia constitucional invocada por la demandada.

De lo expuesto se colige que, está establecido que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, referidos a los medios de prueba de que pueden valerse las partes durante el período de prueba, entre ellos los documentos, para formar la convicción del juzgador sobre la verdad de los hechos que se litigan, es así que, el recurrente, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no desvirtuó lo pretendido por la actora Amalia Patricia Pinto Rojas, por consiguiente, el tribunal ad quem no vulneró normas laborales ni constitucionales en actual vigencia, menos el principio de inversión de la prueba, la legítima defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado.

En el caso de examen, se observa que los Juzgadores de Instancia concluyeron con bastante claridad al determinar que la actora fue despedida de forma intempestiva por la empleadora, quien sin considerar ni respetar su estado de gestación, dispuso el despido injustificado, circunstancias que demuestran que han obrado en forma correcta al disponer la reincorporación laboral incluyendo el pago de los salarios devengados, como también de subsidios familiares; correspondiendo en consecuencia, resolver conforme previenen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.


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