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jueves, 25 de junio de 2015
Alerta: Documento en revisión, no utilizar para tareas.
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DERECHO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO
El Constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurídico de una sociedad política, mediante una Constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario.
Breve visión al mundo antiguo
El derecho constitucional, como disciplina autónoma y sistemática, nace entrado ya el siglo XIX.
Remontándonos a sus orígenes, los tratadistas ubican la cuna del derecho constitucional en el Mediterráneo, más concretamente en Grecia; posteriormente comenzó a desenvolverse en Roma. Aristóteles (384-322 a.C) se refiere en una de sus obras a más de un centenar de constituciones de ciudades griegas de su época o anteriores a ella, lo que demuestra la existencia ya, desde entonces, de un conjunto apreciable de leyes constitucionales.
En Grecia se presentaban dos criterios acerca de la Constitución, ante todo, como la organización básica del Estado, asimilándola al organismo del ser humano: por ello se habla de criterio o concepto material, el que en otras épocas fue llamado sustantivo u orgánico. Aristóteles en sus definiciones confunde Constitución con gobierno, criterio que estos tiempos resulta erróneo. El dice “La constitución de un Estado es la organización regular de todas la magistraturas, principalmente de la magistratura que es dueña y soberana e todo.
En todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad soberana; la constitución misma es el gobierno”.
Fueron Platón y Aristóteles quienes, apartándose del criterio material de constitución, dieron las pautas iniciales para el constitucionalismo moderno, al sostener que todo gobierno debe estar sujeto a la ley y toda ley a un principio superior. Este segundo criterio presenta a la constitución como un orden superior. Para Platón la forma política ideal sería la creada por personas capaces de gobernar con un arte y una fuerza superiores a la ley. Pero ese gobernante ideal no existe.
El Platón idealista de la República, se vuelve más realista en otros escritos - particularmente en el Político -. Si no puede darse un hombre así, concluye él, un Estado gobernado por uno solo sería el peor de los regímenes. Entonces, pese a sus muchos vacíos, hay necesidad de recurrir a la ley superior. Platón aparece aquí como precursor del constitucionalismo. Por su parte, Aristóteles también distingue las leyes comunes del principio que les sirve de base y que les imprime validez. Ese principio que para Platón es la Justicia, para Aristóteles es la Constitución. Las leyes deben estar de acuerdo con las dos partes del alma: la que “posee por si misma la razón” y aquella que “no la posee por sí misma”. Además las leyes deben estar supeditadas a la Constitución; solo así serán justas.
En Roma desaparece el concepto de Constitución como fue concebido por los griegos, como una realidad general, totalizadora, para convertirse en una ley titular emanada del emperador. Los romanos identificaban la Constitución con la lex, el edictum o, en general, con las disposiciones o mandatos imperiales.
El Derecho público debe a Roma dos conceptos muy importantes, los cuales jugarán a partir de la Edad Media, un papel capital en la formación de los Estados modernos: son ellos: el concepto de superanitas del cual se deriva el término soberanía y el concepto de imperium, el cual se debe entender como un poder específicamente político, independiente de los medios de acción económicos o religiosos, ejercido sobre hombres libres, con el apoyo de las instituciones políticas.
En la Edad Media dos hechos históricos son los que van a influir considerablemente en el aspecto político: El Imperio Romano y el nacimiento y evolución del Cristianismo. En la Edad Media se consideró a la Constitución como una regla particular, como un edicto u orden, expedido por la autoridad eclesiástica, particularmente por el Papa. Durante el siglo XII el concepto varió; ya no se trata de una orden papal o episcopal, sino de un acuerdo que había de regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
En el siglo XIII reapareció la idea de Constitución como edicto real, y diversos autores de la época denominan constitutio a las órdenes o decisiones reales, tanto en Francia como en Inglaterra.
Por fin el derecho constitucional moderno nace, para García-Pelayo, con la teoría clásica de la ley fundamental, así como con la aparición de varios tratados sobre constituciones estatales, publicados en Francia, Alemania, Inglaterra y Holanda, principalmente. Pero como hecho histórico que dio origen al moderno estudio del derecho constitucional, debe señalarse la Constitución Inglesa del siglo XVIII, de ella partió el barón de Montesquieu.
Antecedentes Aragoneses
El antecedente más remoto lo encontramos en Inglaterra y España, ambos países establecían algunas garantías individuales que tendían a impedir las extralimitaciones del poder real. Son:
- Las Instituciones de Aragón
- Las cartas (convenios entre el Príncipe y sus vasallos).
Revolución Inglesa.
Inglaterra y la Revolución puritana: Loewestein dice "La segunda y moderna fase del constitucionalismo comienza con la Revolución puritana en Inglaterra y en sus repercusiones en sus colonias en América. Una serie de circunstancias hicieron que se pasara de monarquía absoluta a monarquía constitucional. Con la destrucción de la Armada desapareció el estado de excepción que había obligado al Parlamento a someterse al liderazgo de Isabel.
La dinastía extranjera de los Estuardos subió al trono. Los distritos de las ciudades, que soportaban la principal carga fiscal, habían enviado a hombres de prestigio a la Cámara de los Comunes para exigir su participación en la legislación financiera. Los religiosos clamaron por su derecho de autodeterminación espiritual frente al férreo clericalismo de la Iglesia estatal. La nueva clase media del Parlamento resucitó susancient and indibitable rights and privilegeds, que si bien se habían apagado durante los largos años del despotismo de los Tudor, no habían sido olvidados completamente. La nueva Cámara de los Comunes no quiso por más tiempo darse por contenta con un simbólico orden constitucional que los Estuardo, ya de por sí, tenían tendencia a ignorar; la Cámara insistió en implantar las limitaciones tradicionales a la corona, y exigió su participación en el proceso político.
La cruel guerra acabó con la victoria del Parlamento sobre la corona en la Glorious Revolution de 1678, en un momento en el cual la monarquía absoluta, liberada de limitaciones constitucionales, alcanzaba su cenit en toda Europa.
En este período hizo su aparición la primera constitución escrita. Si se dejan aparte los estatutos coloniales que fueron otorgados por la corona, el lugar de honor entre los documentos constitucionales creados por propio impulso lo ocupa el Fundamental Orders of Connecticut (1639). Con el Agreement of the people el Consejo de Guerra de Cromwell confecciona por vez primera una Constitución para Inglaterra, un contrato popular cuya validez se considera independiente de las cambiarias mayorías. Este sólo fue un proyecto ya que Cromwell consagra sus principios en el Instrument of Goverment de 1653. En este documento se expresa que aparte de la Carta Magna debe existir un documento. Este es el único documento constitucional Inglés. Este es un documento escrito sistemáticamente, en el sentido de ley de garantías.
El Instrument of Goverment (1654) de Cromwell es, finalmente, la primera constitución escrita válida del Estado moderno, a no ser que se quiera reconocer la prioridad a la Regeringstom de 1634, en Suecia, que estableció los principios de gobierno en caso de imposibilidad o ausencia en el extranjero del rey. Los ingleses abandonaron, en último término, la concepción de una ley fundamental escrita.
Empezando con la legislación anterior y posterior a la Glorious Revolution los ingleses se contentaron con la regulación en leyes individuales de su orden fundamental, y la convicción popular les otorgó tanta solemnidad constitucional como si hubieran estado codificadas en un documento constitucional formal. Desde entonces persiste en Inglaterra la orgullosa tradición de un Estado constitucional sin constitución escrita; Inglaterra y Nueva Zelanda son hoy en día los únicos Estados, dignos de este nombre, que pueden prescindir de ella".
La Carta Magna inglesa del 15 de julio de 1215 en el fondo es expresión de una relación contractual. Esta no es una aproximación a una Constitución moderna liberal o democrática. La Carta Magna históricamente no es más que un convenio de una aristocracia feudal con su señor territorial.
La eficacia política del modelo de esta Carta Magna descansa en la idea que ciertos partidos se formaron de ella. Esta contiene 63 capítulos, limitaciones de la supremacía feudal del rey, limitaciones de su supremacía judicial, límites al derecho de impuesto y establecimiento de un Comité de resistencia para el caso de que estas prescripciones no se respetaran.
La Declaración de Derechos de 1688 (Bill of Rights) posee el mismo carácter por su forma, es un contrato entre el príncipe, llamado al trono por el parlamento. En su fondo tiene caracteres de la Constitución moderna ya que aparece el Parlamento en su lucha contra el poder del rey como el sujeto de la unidad política.
Haciendo un resumen en la historia del constitucionalismo, a los ingleses se deben en el campo del derecho público, trascendentales instituciones moldeadas a través del tiempo, son ellas principalmente tres:
- La cristalización de la teoría de la representación, a través de la puesta en marcha de una institución esencial para el funcionamiento del régimen democrático: el Parlamento. Aunque formas de representación se habían instituido en antiguas civilizaciones, en Grecia y Roma, principalmente, fue el Parlamento inglés, cuya conformación se remonta al siglo XIII, el que sirvió de modelo a los demás cuerpos legislativos establecidos posteriormente en el mundo.
- La formalización de las garantías para la seguridad individual, a través de la institucionalización del Habeas Hábeas, adoptada mediante ley constitucional en el siglo XVIII, con la cual se buscó impedir la arbitrariedad a que estaban sometidas las personas, al ser privadas de su libertad indefinidamente, sin fórmula de juicio y sin recursos de defensa.
- La implementación del sistema de gobierno parlamentario o de gabinete, proceso que se cumplió a lo largo del siglo XVIII, buscando establecer un equilibrio de poderes entre el ejecutivo (la Corona) y el legislativo (El Parlamento), a través de mecanismos como el de la responsabilidad política del gobierno ante el Parlamento y el derecho de disolución de este por aquel.
Revolución Estadounidense
En la convención de Filadelfia el 17 septiembre de 1787 se aprobó el texto de la Constitución Norteamericana. Benjamín Franklin y una pléyade de hombres prácticos e inteligentes lograron el consenso para redactar un documento brevísimo que fijaba las reglas para un nuevo sistema.
Esta es la más importante de sus aportaciones en la historia del pensamiento y de la acción política al realizar una revolución constitucional.
Concebir la invención de un nuevo régimen que no partía del influyente pensamiento europeo, especialmente el de la ilustración francesa, que se basaba en la idea de que el grado de libertad de un país era siempre inversamente proporcional al grada de autoridad del gobierno, lo que llegaba a balancear las dos exigencias en un justo medio mecánicamente determinado entre la anarquía y el autoritarismo. Por el contrario, la revolución norteamericana fue una revolución constitucional, en el sentido de entenderla como un intento de fundar, a través de una constitución, de un texto escrito que fijaba las reglas, un nuevo orden político. A la supremacía de la voluntad de la mayoría, se contrapuso la supremacía de la Constitución.
Ante la impotencia de realizar el viejo sueño de la democracia directa, el Constitucionalismo se imponía como una necesaria respuesta, que se orientaba también a defender al pueblo y a los individuos que lo componen de la clase dirigente. Principios hoy de curso corriente surgen allí: La Constitución escrita y rígida; la estabilidad del poder ejecutivo induciendo su fortaleza y eficacia; los vastos poderes reservados al poder judicial; hasta en ese momento en alguna medida nulo, como sentencia Montesquieu; su fortalecimiento como control contra la mayoría de las asambleas; la protección de los derechos de las personas, de los grupos, de las minorías; y la concepción de ver a los representantes populares solamente como mandatarios, que deben estar al servicio del país y no convertirse en pequeño grupo de élite sin cortapisas, es la gran contribución de los constituyentes de Filadelfia.
Los aportes de los USA al derecho público moderno también son de trascendental importancia. Se pueden sintetizar en 4 aspectos principales:
El haberse dado la primera Constitución escrita, de carácter nacional, en el mundo, a través de la Constitución de Filadelfia de 1787. Ese documento, que resumía en cláusulas severas y concisas, los principios políticos y filosóficos de carácter liberal por los cuales venían luchando los hombres desde tiempos remotos, tuvo directa y marcada influencia sobre la conformación de las instituciones políticas de los nacientes Estados americanos y de muchos europeos a lo largo de todo el siglo XIX.
La adopción de la forma de Estado federal para una vasta extensión territorial, experimento realizado por primera vez, y con resultados positivos, en el mundo, y luego imitado por otras muchas naciones.
La implantación del sistema de gobierno presidencial, en esa misma Constitución, sistema basado en un ejecutivo monocrático, dotado de amplios poderes políticos y administrativos pero sometido, a su vez, a un sistema de frenos y contrapesos por parte de los otros poderes públicos, y que luego sería adoptado por la casi totalidad de los Estados de América y por muchos otros en el resto del mundo.
La formalización de la independencia de los jueces, respecto del ejecutivo y del legislativo, mediante la creación de una Corte Suprema colocada en el mismo pie de igualdad que los titulares de esos poderes, y de tribunales y jueces con funciones determinadas por la propia Constitución. Además fue en los Estados Unidos de América donde se asignó por primera vez a un órgano jurisdiccional la función de control de la constitucionalidad de las leyes.
Revolución Francesa.
La primera Constitución francesa junto con la elaborada por la Convención en 1793, la del Directorio de 1795, la de la época Consular de 1799 y la de los Estados Unidos de América de 1787 han servido de modelo a las demás que reconocen los principios demo-liberales. Éstas recibieron su contenido de la lucha del liberalismo en contra del absolutismo monárquico y éste se caracteriza por constituir una limitación del poder absoluto del Estado.
Después de la segunda guerra mundial la organización democrática y constitucional da una vuelta al incorporar a sus textos legislativos los principios correspondientes a la nueva concepción económico-social del Estado. Francia, en su Constitución aprobada por referéndum popular el 13 de octubre de 1946, vuelve a afirmar los derechos y libertades del hombre y del ciudadano consagrados por la Declaración de derechos de 1789 y además agrega derechos sociales que derivan de la protección de la dignidad humana que tiene el nuevo Estado, dando una prueba de que a la larga los pueblos no pueden vivir sino dentro de un régimen de legalidad y seguridad jurídica.
Karl Loewestein dice que la Constitución como un documento escrito de las normas fundamentales de un Estado adquirió su forma definitiva en el ambiente racionalista de la Ilustración. Pero organizaciones políticas anteriores han vivido bajo un gobierno constitucional sin sentir la necesidad de articular los límites establecidos al ejercicio del poder político.
Se puede concluir que los aportes de Francia al constitucionalismo y al derecho público moderno, se proyectan sobre todo en el campo intelectual e ideológico. Los más importantes fueron:
El esfuerzo por racionalizar y sistematizar el ordenamiento político del Estado, plasmado en la obra del barón de Montesquieu, particularmente con su formulación de la teoría de la tridivisión de los poderes públicos en Del espíritu de las leyes.
La influencia del pensamiento político de los filósofos del enciclopedismo en la propagación de los ideales liberales en Europa y América.
La revaluación y formulación de Rousseau y la posterior proclamación de la soberanía nacional en la Revolución Francesa, con el fin de darle a la democracia su fundamento lógico y su base de legitimidad.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada formalmente el 26 de agosto de 1789, al comienzo de la Revolución Francesa, afirmación doctrinal solemne de los derechos y libertades individuales, hasta entonces jamás formulada con un alcance universal, en la cual se inspirarían fundamentalmente las demás declaraciones de derechos proclamadas en el mundo moderno.
Lo expuesto confirma que el derecho constitucional moderno es una contribución definitiva de Occidente a la instauración del Estado de Derecho en el mundo.
Visión de los procesos independentistas en América
Puede afirmarse con certeza que fue en América donde el movimiento constitucionalista vino a dar sus frutos de manera más rápida y consistente. Primero, como ya se dijo, en los Estados Unidos. Luego, en los países hispanoamericanos —Colombia entre ellos—, que una vez obtenida su emancipación de la Corona española, se ciñeron en su organización política a los postulados del constitucionalismo y se dieron todos, sin excepción, sus propias constituciones.
Tal fue nuestro caso cuando, al declararse la independencia el 20 de julio de 1810, la primera preocupación manifestada por los representantes de las provincias de la Nueva Granada fue la de darse una Constitución tal como lo estatuía el Acta de Independencia aprobada. Y fue así como, entre 1811 y 1815, las provincias se proveyeron de sus respectivas constituciones.
En esas constituciones, al igual que en las que a partir de entonces se dieron en el resto de la América hispana, se plasmaron los ideales del constitucionalismo liberal, ideales que podrían resumirse así:
- dotar a los Estados de una Constitución, como ley fundamental a la cual estén sometidos gobernantes y gobernados;
- distribuir en ramas separadas las funciones legislativa, ejecutiva y jurisdiccional, desconcentrando así el ejercicio del poder público y evitando que sea absorbido por una sola rama: la ejecutiva;
- consagrar y garantizar, a través de la Constitución, los derechos individuales y las libertades públicas frente al Estado;
- otorgarle al pueblo la titularidad exclusiva de la soberanía;
- establecer limitaciones y controles al poder de los gobernantes; o consagrar, en particular, el derecho a la propiedad como un derecho natural de la persona, no sujeto a limitaciones por el Estado.
Los regímenes democrático-liberales implantados en América y Europa a lo largo del siglo xix, al plasmar en sus constituciones los anteriores ideales, pueden señalarse, pues, como el gran resultado del movimiento constitucionalista.
Pero, de otro lado, a lo largo del siglo XIX. sobre todo en la segunda mitad, afloraron en Europa y también en América, aunque en menor medida, los ideales socialistas que cuestionaron seriamente a los del liberalismo, sobre todo en materia económica y social, distinguieron los regímenes constitucionalistas a los cuales califican peroyativamente de democracias formales, de los regímenes por los cuales ellos abogan y que buscan implantar la democracia real, basada más en la igualdad económica que en la policía.
HISTORIA CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA
Resumen (por elaborar),
EL PERÍODO PRE-INDEPENDIENTE
Audiencia de Charcas
Constitución Política de la Monarquía Española
Esta carta fundamental fue promulgada en Cádiz, el 19 de marzo de 1812. Se decretó por las Cortes Generales y extraordinarias de la nación española. La nueva constitución establecía en su capítulo VIII el proceso de Formación de las leyes y sanción real. Destaca en el desarrollo orgánico-constitucional la organización del gobierno del interior de las provincias y de los pueblos. Además incorporó las instituciones reales de la función administrativa. La rigidez quedó determinada.
Dentro de lo novedoso de esta Constitución se hace un detalle de las atribuciones y funcionamiento de los tres poderes. Su objeto fue organizar el poder público. Posteriormente sobrevinieron movimientos bélicos que culminan con la declaración de independencia de 1821 y Centroamérica se independiza de España y pasa formar parte de México, formando así, la Federación de provincias Centroamérica, lo que motiva la necesidad de promulgar otra Constitución.
DEL PERÍODO INDEPENDIENTE
Acta de Independencia de 1826
Resumen (por elaborar),
Acta de Independencia de 1823
Resumen (por elaborar),
Bases constitucionales de 1826
Resumen (por elaborar),
Constitución Santa Cruz
Constitución Banzer
Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente de 18....
GENERALIDADES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Según el Lic. De León Carpio: El Derecho Constitucional como ciencia, lo encontramos dividido en tres ramas fundamentales:
- Derecho constitucional particular: Es el estudio y análisis del ordenamiento constitucional de un Estado particular, mediante la exposición doctrinarias y legal de sus variadas modalidades de organización y de funcionamiento, para llegar a través de sucesivas abstracciones de las diferentes normas e institutos, a conceptos y principios más amplios y generales que, sin embargo, encuentran siempre su fundamento y juntamente su campo de aplicación en aquel determinado Derecho Positivo.
- Derecho Constitucional General: Es aquel que toma como base de sus investigaciones, no sólo un ordenamiento constitucional sino múltiples, con el objeto de disciplinar las normas que presenten características típicas, las instituciones similares o bien algunas diferencias muy conspicuas, llegando a esquemas más amplios de las distintas concepciones políticas y jurídicas, así como de los elementos económico-sociales que integran la organización de los diferentes ordenamientos constitucionales que existen y en las causas que los producen, pudiendo así establecer a qué tipo de éstos pertenece determinado ordenamiento constitucional.
- Derecho Constitucional Comparado: Es aquel que se dedica al estudio y confrontación de las normas constitucionales de los diversos sistemas que rigen en diferentes países, y destaca las notas similares o diferenciadoras de esos sistemas, así como de las instituciones que forman el Estado.
Concepto
Según el Lic. De León Carpio, el Derecho Constitucional como Derecho positivo, es la rama del Derecho Público que contiene las normas jurídicas básicas que regulan los principios y estructura del Estado y garantizan los derechos y libertades del pueblo.
Para Eduardo García Maynez: El Derecho Constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de estos entre sí y con los particulares.”
Importancia
La importancia del Derecho Constitucional radica en su finalidad. Como lo afirma Linares Quintana: “la finalidad del Derecho constitucional es la garantía de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisión o acomodación del Estado, íntegramente considerado, al Derecho. El Derecho Constitucional, en cuando derecho del Estado, persigue el sometimiento del Estado mismo, no sólo al gobierno, aunque, sobre todo, al gobierno -a reglas jurídicas, convirtiéndolo de soberano asistido del poder de dominación, en soberano, sí, pero soberano que se acomoda por autodeterminación del derecho.”
Bielsa dice que "el Derecho Constitucional puede definirse como la parte del derecho Público que regla el sistema de gobierno, la formación de los poderes públicos, su estructura y atribuciones, y las declaraciones, derechos y garantías de los habitantes, como miembros de la sociedad referida al Estado y como miembros del cuerpo político".
Validez del Derecho mediante la Constitución
La vigencia de una ley, o sea, su aceptación por la sociedad, descubre el signo (no la causa) de su validez. legaz fija bien la diferencia entre ambos términos: "La validez pertenece a la esencia del Derecho; la expresión Derecho válido es un Juicio analítico y a priori; la vigencia, en un cambio, es un accidente; Derecho vigente es un juicio sintético y a posteriori, extraído de la experiencia... Validez del Derecho significa exigibilidad del mismo mientras no es formalmente derogado... nació como un valor indisoluble unido a él y con independencia completa de la vigencia".
Pero cuando la vigencia no se produce absolutamente, "la validez queda en aire y en realidad se evapora y se desvanece como un fantasma... Una norma que, hipotéticamente, fuese desobedecida por todos los súbitos, aun cuando fuese siempre aplicada por los jueces, perdería su validez no porque perdió su vigencia, sino porque en sí misma no reunió, o adió, si alguna vez las tuvo, todas las condiciones para ser derecho válido: Pues a éste le corresponde servir al bien común, y no es del bien cotón lo que todos o la mayor parte, rechazan como inútil o perturbador".
La legitimidad de la constitución se apoya en el hecho de que sea reconocida a la vez como situación real y como ordenación jurídica por el pueblo en general. Esta nota ya fue debidamente subrayada por BOLINGBROKE cuando definió la constitución como "el conjunto de leyes, instituciones y costumbres derivadas de ciertos principios racionales fijos que constituyen el sistema general, a los que la comunidad presta su consentimiento para ser gobernada".
Constituye, sin embargo, una visión errónea la que hace depender la validez de la constitución — como del ordenamiento jurídico en general — exclusivamente de su reconocimiento por parte del pueblo, como pretendía BIERLING y como se establecía en esta sentencia de graciano: “Leges instiíui cum promulgatur; firmari cum moribus suspiciuntur" (las leyes se instituyen con su promulgación y se afirman con su recepción en las costumbres). Como observó francisco suárez, la mera aceptación de la ley no es una condición necesaria de la misma: es preciso que la mayor parte del pueblo no la cumpla para que deje de pertenecer al bien común y pierda, en consecuencia, su vigencia.
La constitución, como institución y como parte integrante de la realidad estatal, constituye el sector de la realidad social que incluye todos los elementos que determinan la organización fundamental del Estado. De ahí que puedan predicarse de la específica realidad constitucional las mismas notas que predicamos de la genérica realidad social. Se trata, ante todo, de conducta humana, de quehacer de hombres que actúan en sociedad, de una realidad en la que el hombre permanece inmerso, realidad, por tanto, vital, histórica y existencial.
Orientación, análisis y valores del sistema político boliviano:
revisar y modificar.
El sistema político se concibe como un proceso continuo de transacciones entre el gobierno y la sociedad civil. La sociedad generalmente en forma organizada plantea insumos que pueden tomar la forma de demandas, respecto de las cuales el gobierno esta obligado a dar respuestas.
El sistema político se fundamenta en un marco legal e institucional que le permita un adecuado funcionamiento. En Guatemala se ha dado un desarrollo significativo de las instituciones democráticas, debido al marco de legalidad.
La actual democracia en el país, sustentada en su ordenamiento jurídico-político por la Constitución Política, ya que es la norma suprema. Esta Constitución en su aspecto dogmático es congruente con la existencia de un régimen democrático. La Constitución de la República es de Corte humanista y por lo tanto da los preceptos para el desarrollo de elecciones libres y populares así como el desarrollo de un sistema político. Como pilares fundamentales del sistema democrático, la Constitución ha creado dos instituciones importantes que son la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.
Otro aspecto importante del ordenamiento jurídico guatemalteco, es la creación de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuyo objetivo principal es el de garantizar elecciones libres y populares.
Actores del sistema político:
a) El gobierno: La Constitución concibe al gobierno como el promotor del bien común y el responsable de la consolidación de régimen de igualdad y libertad.
Existen 3 elementos fundamentales para la consolidación de un gobierno: el reclutamiento político, la socialización política y la comunicación política.
- El reclutamiento político es el proceso por el cual el estado se nutre de recursos humanos que le servirán como base técnica administrativa al margen del gobierno en el poder.
- La socialización política se refiere al proceso por el cual se inculca la cultura política en la sociedad.
- Y la función de la comunicación política es aquella que debe realizar un gobierno para establecer canales de comunicación adecuados con la sociedad civil y que facilitan las transacciones entre estos.
El gobierno ha denotado históricamente un paternalismo que ha generado dependencia y que no ha coadyuvado a subsanar los problemas básicos de la población. El gobierno no parece tener canales adecuados de comunicación política con la sociedad civil, la única oportunidad de comunicación es la de las elecciones.
b) Partidos Políticos: Un partido político es “Un núcleo de hombres unidos para promover, mediante un esfuerzo conjunto, el interés nacional sobre algún principio particular en el cual están todos de acuerdo. Sin embargo el fin último de un partido político es el de llegar al poder para poner en practica los programes que según su criterio, llevarán a la sociedad al desarrollo.
c) Los grupos de presión y la organización social: Los grupos de presión son asociaciones o grupos organizados de instituciones que muestran el deseo consciente o interés común a sus miembros, desempeñando acciones a influir en las instituciones del poder público produciendo decisiones favorables a sus fines. La organización social es característica de una sociedad democrática. Las organizaciones con mayor eficacia en el rol de grupos de presión es la Iglesia, ella siempre ha estado en la defensa de los sectores mas desposeídos del país.
d) Actores Externos: No forman parte del ambiente intrasocietal del sistema político guatemalteco, conformando así el ambiente extrasocietal del país, ejercen influencia sobre decisiones del estado - gobierno y la vida nacional en general.
Guatemala forma parte de un sistema político internacional en donde la interdependencia es la característica sobresaliente de la actualidad.
El Derecho Constitucional como Derecho Público y Derecho Privado
El derecho positivo, como conjunto de normas vigentes en un tiempo y país determinado, admite clasificaciones en atención a los sectores de la vida social a los que se aplican (Derecho público, Privado, internacional e interno) o a las características internas de las propias normas (Derecho objetivo y subjetivo).
- El Derecho Público regula la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones como tales ente públicos con los particulares.
- El Derecho Privado: regula las relaciones entre particulares, es decir aquellas en que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal. Todos intervienen como iguales, al menos jurídicamente, no hay entre ellos una relación de subordinación, sino de coordinación.
La opinión general es que ambos tipos de Derecho son principios y criterios que se encuentran combinados, aunque en diversas proporciones en cada una de las ramas del derecho. La creciente intervención del Estado en asuntos que antes se consideraban fuera de su competencia, la preocupación por las necesidades sociales y otros factores han contribuido a que la antigua delimitación se haga cada vez mas borrosa y vaya perdiendo carga ideológica.
- El derecho interno está constituido por el conjunto de normas que gobiernan la vida de la comunidad estatal.
- El Derecho Internacional regula las relaciones entre Estados.
El Derecho Constitucional como Derecho Público Fundamental.
Derecho constitucional, al referirse directamente a la "organización y funcionamiento del Estado", a la articulación de los elementos primarios del mismo y al establecimiento de las pases de la estructura política, se configura como Derecho público fundamental. Sus normas constituyen un orden "en que reposa la armonía y vida del grupo porque establece un equilibrio entre sus elementos" (sanchiíz agesta) y en e! que todas las demás disciplinas jurídicas centran su punto de apoyo. De ahí que el Derecho constitucional se manifieste como un tronco del que se separan las restantes ramas del Derecho.
El orden jurídico constitucional "contiene no sólo la organización de los poderes públicos o de las instituciones de gobierno, sino todos los principios que regulan la posición del individuo, de la familia, de la propiedad en general, de todos los elementos que definen un orden de vida en consecución del bien común. Pero sólo con este carácter de principios del orden, de simientes, cuyo desarrollo corresponde ya a otras ramas del Derecho";
Con relación a las disciplinas jurídicas, el Derecho constitucional ocupa una posición central, y demuestra más que cualquier otra latinidad esencial del Derecho al agrupar en coordinadora síntesis los fundamentos básicos de todas las manifestaciones del ordenamiento jurídico estatal. Este carácter fundamental que se predica unánimemente del Derecho constitucional justifica lo que caraos aero denomina su politización, en cuanto comprende "aquellas cisiones políticas que afectan a la existencia política", si bien tales cisiones "han de objetivarse en normas, como dice hellee, según el cual, el deber ser jurídico es querer ser humano, como objetivación de un modo de decisión".
Por esta razón, en el estudio del Derecho constitucional, debe concederse especial atención no sólo a las normas, también a las instituciones políticas, pues, aquéllas se limitan a trazar las grandes líneas del ordenamiento estatal, siendo las instituciones las que, con su ritmo ininterrumpido, dan vida y acción al Estado.
Así concebido, define oiabeo el Derecho constitucional como el sistema unitario de normatividades creadas — o aceptadas — Mantenidas por el poder de la organización, como realizadoras de determinado orden de convivencia".
"Hablamos de normatividades para integrar en el término otras instancias normativas distintas del Derecho escrito. Puntualizamos, como consecuencia, que tales normatividades no son todas creadas por el poder de la organización, pues, en caso de normatividades consuetudinarias o convencionales, aquél se limita a aceptar.
Comprendemos, por último, en esas normatividades, no sólo las que afectan a un concepto funcional de constitución, es decir, las que se denomina normas de organización, sino también aquéllas que el propio autor denomina normas de conducta, en tanto se refieren a ordenar voluntades para la realización del orden de convivencia".
Fuentes del Derecho Constitucional
Las fuentes del derecho constitucional son:
- Derecho Escrito: La Constitución como fuente del Derecho Constitucional se entiende como el conjunto de prescripciones que integran el texto fundamental, sin embargo este documento en sí no agota la materia constitucional de manera que la constitución en si es naturalmente fuente del Derecho Constitucional, pero coexisten junto a ella otras normas, fuera del documento constitucional que son materialmente constitucionales y que se configuran asimismo fuente del Derecho constitucional.
- La Jurisprudencia: Los órganos judiciales, al aplicar la Constitución, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos más oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y políticas del momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se inscribe en la función de jurisdicción constitucional. La jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal función integra, junto con otras fuentes, el Derecho constitucional del país.
- La Costumbre: La costumbre, no es obra del legislador, sino de la reiteración de actos o prácticas que contienen una interpretación espontánea de lo que es junto, de acuerdo con la conciencia colectiva.
Para su existencia son precisos dos elementos:
- El uso, esto es, simple reiteración en el tiempo de una determinada actitud
- La opinio iuris, es decir, la convicción de que es de cumplimiento obligatorio.
Relación del Derecho Constitucional con otras Disciplinas.
El derecho constitucional tiene estrecha conexidad con otras de las llamadas ciencias sociales, especialmente con tres de ellas: la sociología, la historia y la teoría general del Estado. Como adelante se verá, con esta última llega a identificarse casi totalmente, en cuanto ambas tienen como objeto primordial de su estudio al ente estatal, analizado —en el caso del derecho constitucional— sobre todo en sus aspectos jurídicos y políticos.
Derecho constitucional y sociología:
La sociología, como ciencia, se ocupa del conjunto de las relaciones sociales de la humanidad; su campo de estudio son los fenómenos de la vida social, la costumbre, la moral, las creencias, la economía, la creación artística, el derecho. El término sociología fue implantado por augusto comte (1798-1857), fundador del positivismo, para designar en su Curso de filosofía positiva (1839), la ciencia de la sociedad.
El significado de la expresión ha variado un tanto desde la época de comte. No obstante, para la mayoría de los sociólogos, el término sociología designa el conjunto de las ciencias sociales. Cada ciencia social en particular puede, entonces, ser designada por la adjunción de un calificativo a la palabra sociología; tenemos así una sociología política, una sociología religiosa, una sociología económica, etc.
Como ciencia que se ocupa entonces de los fenómenos sociales, la sociología y en especial la sociología política, tiene también una estrecha relación con el derecho constitucional. Definido el objetivo de este como el del encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos y tomados estos como resultantes de la relación entre los hombres como integrantes de la sociedad, es fácil deducir que la sociología aporta elementos básicos para la estructuración del derecho constitucional.
En efecto, la normatividad juridico-constitucional, encuadrada dentro del marco de una Constitución; busca regular, como ya se dijo, la organización de los diversos órganos del poder público, así como las relaciones entre el Estado y los integrantes de la sociedad» en sus aspectos fundamentales.
Naturalmente este ordenamiento no es el producto de una abstracción, sino del conocimiento de una realidad concreta: la vida de la sociedad a la cual ha de aplicarse. Debe ser, en todo caso, la respuesta a los requerimientos de esa sociedad, según su propia naturaleza y las circunstancias de todo orden en las cuales ella se desenvuelve. Una Constitución, más que ningún otro precepto, se elabora y mantiene según la realidad y la vivencia del conjunto de individuos que comprenden la sociedad a la cual ha de aplicarse.
Si bien está llamada a consagrar principios de validez permanente y universal, al menos en lo que se refiere a la regulación de los órganos destinados a cumplir las funciones del Estado, debe amoldarse al medio y circunstancias que esos órganos han de regir. A la sociología corresponde estudiar y comprender tanto al medio social, como a las circunstancias imperantes en él, y por lo tanto, está llamada a aportar al constituyente y al constitucionalista los datos a partir de los cuales podrá elaborar el andamiaje jurídico-constitucional.
Derecho constitucional e historia
La historia es, indiscutiblemente, uno de los grandes auxiliares de toda la ciencia jurídica y particularmente del derecho constitucional. Se dice, con razón, que ella es el fundamento descriptivo de todas las ciencias sociales. La historia no se limita a la recopilación y enunciado de los hechos que se han sucedido a través de los tiempos, sino que a ella corresponde, en buena parte, describir e interpretar esos hechos, sobre todo en cuanto impliquen fenómenos de cambio en la vida social y política de los pueblos. Debe señalar su evolución y explicar, a un mismo tiempo, la vinculación interna o externa entre los mismos.
Además, la historia política tiene como uno de sus cometidos esenciales, registrar y analizar objetivamente el desenvolvimiento de las civilizaciones y de los Estados que son producto de ellas. ¿No es, acaso, el Estado uno de los objetivos primordiales del estudio del derecho constitucional? Es pues fácil deducir el papel fundamental que el conocimiento de la historia tiene frente al derecho constitucional. A ella habremos de remitirnos constantemente a lo largo de este curso.
Sin su contribución y sin la comprensión de los fenómenos históricos que constituyen hitos .en la elaboración del mundo jurídico y, en particular, de la normatividad jurídico-constitucional, será muy difícil comprender a cabalidad aspectos esenciales de esta normatividad.
Por otra parte, la historia misma se constituye como una parte importante del estudio del derecho constitucional, a través de la historia constitucional, materia adoptada ya oficialmente en muchas facultades de jurisprudencia, al igual que la llamada historia de las ideas políticas.
Derecho constitucional y teoría del Estado
Todo estudio del derecho público en general y del derecho constitucional en particular —dice Carré de Malberg— encierra y presupone la noción del Estado. En efecto, según la definición más difundida, agrega, se debe entender por derecho público, el derecho del Estado, es decir, el derecho aplicable a todas las relaciones humanas o sociales en las cuales el Estado entra directamente en juego.
En cuanto al derecho constitucional, es —como su nombre lo indica— la parte del derecho público que trata de las reglas o instituciones cuyo conjunto forma en cada medio estatal la Constitución del Estado.
La teoría del Estado, en un amplio sentido, comprende el estudio de este ente en todos sus aspectos: sociológicos, políticos, históricos,-filosóficos, jurídicos. Tal es el objeto de su investigación. Pero él estudio del Estado en el último de los aspectos mencionados, es decir, el jurídico, cae directamente bajo la órbita del derecho constitucional. Desde este punto de vista puede considerarse la teoría del Estado como ciencia jurídica.
Es fundamentalmente bajo este aspecto que vamos a estudiar al Estado, sin dejar de hacer mención, cuando ello sea necesario, de otros aspectos tales como los históricos o políticos, para una mejor comprensión del tema, teniendo en cuenta que el Estado es, como lo reconocen los diferentes tratadistas, parte sustancial del estudio del derecho constitucional y del derecho público, en general. Al estudio del Estado dedicaremos, pues, la primera parte de esta obra.
EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
La enciclopedia Jurídica Omeba señala que “En un Estado de derecho, el principio de autoridad reside en la ley fundamental, o ley de leyes que es la Constitución y para que esto sea una realidad, es necesario que haya una Constitución escrita.
La Constitución escrita ha sido la partida de nacimiento de las constituciones nacionales americanas, y eso bastaría para convertirla en una condición ineludible, exigida por el constitucionalismo, si no revistiera también decisiva importancia para el funcionamiento de la forma republicana de gobierno creada por los Estados Unidos y adoptada por todos los países americanos, (dentro de esta forma se encuentra el principio de la división de poderes del gobierno).
La división tripartida del sistema americano requiere la Constitución escrita, como una condición indispensable, porque el poder jurídico no puede ir más allá de la Constitución misma y la única manera de que ese poder se mantenga estrictamente dentro de los límites de su propia naturaleza, consiste en interpretar y aplicar la Constitución, sin apartarse de la letra de sus disposiciones y de conformidad con su espíritu.”
Supremacía de la Constitución.
Manuel Aragón indica que la supremacía de la Constitución tiene su origen en la fuente especialísima de donde proviene, el poder constituyente, y esto es lo que le da el carácter de superioridad sobre toda otra clase de normas que no tienen esa fuente originaria. Y se inspira en principios político-constitucionales determinantes: la soberanía popular como base de la organización política, la primacía de la persona humana sobre las instituciones del Estado y el régimen de legalidad solamente justificado por su legitimidad.
Este principio de la supremacía se recoge con gran claridad y énfasis en tres artículos de la constitución: el artículo 44, el artículo 174 y el 204.
En este contexto indica el Lic. García Laguardia debe interpretarse el artículo 46 que constituye una de las más importantes innovaciones de nuestro régimen constitucional, y que expresa que “se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”, que introduce una nueva visión en el problema de la jerarquía normativa, que los constituyentes omitieron resolver expresamente. Puede afirmarse que la fuente de esta disposición está en el artículo 105 de la Constitución peruana, pero con diferencias importantes, pues mientras, ésta atribuye a los tratados sobre derechos humanos “jerarquía constitucional”, la nuestra les da “preeminencia sobre el derecho interno”, lo que ha abierto la discusión sobre si en esa expresión se incluye la propia Constitución.
Fuera del argumento central del origen de las diversas normas, lo que da jerarquía superior a la Constitución sobre todas las demás, debe tomarse en cuenta, además de las disposiciones antes comentadas, la disposición del artículo 272, inciso e) de la Constitución, que atribuye a la Corte de Constitucionalidad la competencia de “emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados”, sin hacer distingo entre ellos, lo que deja abierta la posibilidad de su posible constitucionalidad. Así el comentarista Gross Espiell afirma que: Los tratados sobre derechos humanos, en Guatemala, continúan situados bajo la Constitución, pero tienen preeminencia sobre la ley ordinaria y el resto del derecho interno. De tal modo, el orden jerárquico sería:
- Constitución
- Tratados ratificados sobre derechos humanos
- Tratados ratificados sobre restantes materias y leyes ordinarias.
- El resto del orden normativo interno, en la posición que resulta del sistema constitucional y administrativo guatemalteco.
División de los organismos del estado
El principio de división de poderes surge en Inglaterra ya que durante la monarquía se limitaba cada vez más a los ciudadanos. En Francia con Montesquieu llega a consideraciones filosóficas: todo el que tiene poder tiende a abusar de él y lo va a hacer hasta donde encuentre un límite, pero Montesquieu decía que era necesario que otro poder le pusiera freno.
La necesidad de crear tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y que cada uno de éstos poderes debía ser ejercido por personas y grupos distintos.
Estados Unidos fue el primer Estado en adoptarlo y ponerlo en práctica; delimitando las atribuciones de cada organismo y evitando el abuso de poder y es allí donde surge los frenos y contrapesos que pretende que ninguno de los tres poderes se exceda de sus facultades imponiendo controles recíprocos que son: la interpelación (interorgánico) y el bicameralismo (intraorgánico).
El principio de la división de poderes, considerado como medio protector político, no defiende, no protege el orden constitucional, la división de poderes es el orden constitucional, la división de poderes es la esencia del constitucionalismo; es el medio más idóneo encontrado por el hombre para asegurar su libertad y dignidad frente al Estado.
Los controles intraórganos e interóganos, también constituyen parte integrante del orden constitucional. Desde sus orígenes, el constitucionalismo implicó no sólo la división del poder entre varios órganos sino también el establecimiento de controles recíprocos entre los mismos, es decir, el sistema de pesos y contrapesos, regulado por la Constitución Norteamericana, primera Constitución escrita del mundo contemporáneo.
En cuanto a los controles intraorganos, estos también formaron parte del orden constitucional desde sus orígenes, y si alguno de ellos se incorporó con posterioridad, no debe considerarse que vinieron a proteger al orden constitucional sino que a enriquecerlo.
Jurisdicción Constitucional.
La jurisdicción constitucional es aquella con que se inviste a ciertos tribunales, sean de jurisdicción ordinaria o especializada, para que, con arreglo a criterios jurídicos y métodos judiciales, satisfagan pretensiones que tengan origen en normas de derecho constitucional.
La jurisdicción constitucional tiene por objeto la realización efectiva de los preceptos constitucionales de naturaleza sustantiva y, es por ello que también se le denomina derecho procesal constitucional o justicia constitucional.
Jaime Guasp señala que “la justicia constitucional o proceso constitucional vendría a configurarse como aquella justicia o proceso que tiene por contenido peculiar las pretensiones que ese invocan fundándose en una norma del derecho constitucional estricto. Esta sería pues, la diferencia auténtica que permitiría separar a la jurisdicción constitucional de la civil, de la penal, administrativa, laboral y así sucesivamente.
De donde habría que extraer la conclusión de la inevitable aplicación a ésta rama de los tres postulados de un verdadero proceso, exigiendo, en todo proceso constitucional auténtico, la existencia de una pretensión constitucional, en toda pretensión constitucional la exigencia de apertura de un proceso constitucional, y una correlación impecable, fundada en el llamado principio de la congruencia, entre la reclamación de parte y la decisión del tribunal constitucional de que se trate.”
La jurisdicción constitucional consiste en los mecanismos destinados a asegurar el respeto absoluto a la Constitución por parte de quienes detentan el poder.
Es imperativo que los funcionarios y empleados públicos respeten y cumplan, que los gobernantes encuadren sus actos dentro del ordenamiento jurídico en donde la cúspide es la constitución, como norma superior que existe en un Estado y en consecuencia las otras normas se encuentran jerárquicamente en una posición inferior a la constitución y deben observar el principio que la constitución es la ley suprema.
Sujetos en la Jurisdicción Constitucional.
El órgano o tribunal encargado de satisfacer la pretensión constitucional.
Las personas individuales o jurídicas que pueden acudir ante la jurisdicción constitucional con el objeto de que se les satisfaga una pretensión constitucional.
Objeto.
El objeto fundamental de la jurisdicción constitucional es obtener el respeto absoluto, por parte de quienes detentan el poder, de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos y consagrados en la parte dogmática de la constitución y el cumplimiento y observancia de las normas que regulan la distribución y limitación del poder establecidas en la parte orgánica de la ley fundamental.
Su objeto, en definitiva, es mantener en plena vigencia la libertad y dignidad del ser humano, a través del conocimiento de acciones que tiendan, directa o indirectamente, a tutelarlos.
Resoluciones.
En cuanto a las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción constitucional, debemos distinguir entre sentencias declarativas que son las encaminadas a obtener la tutela directa de derechos fundamentales (producen efectos inter partes, como por ejemplo el Amparo, la Exhibición Personal y la Inconstitucionalidad en Caso Concreto) y constitutivas (producen efectos erga omnes, como por ejemplo la Inconstitucionalidad General).
LA CONSTITUCIÓN
Concepto
Según el Lic. Ramiro De León Carpio En sentido material, la Constitución es el conjunto de principios, instituciones, formas de vida, soluciones, etc. que los integrantes de una sociedad han adoptado como un medio para regular sus relaciones y lograr una superación colectiva, que no necesariamente tiene que estar consignados en un documento, pero que los han aceptado y con ellos han constituido ya un sistema particular de vida, ha creado su propia organización y han formado un Estado.
En sentido formal, la Constitución es el conjunto de normas jurídicas que integran los principios fundamentales y las instituciones básicas de un Estado que las ha adoptado como ley suprema con el objeto de establecer la forma de organización, regulación y limitación del ejercicio y funcionamiento de sus poderes y a la vez garantizar los derechos fundamentales de sus habitantes.
Maurice Duverger define la Constitución como: "unos textos que
definen los órganos esenciales del Estado y proclaman, en general, las libertades públicas fundamentales. Estas constituciones o leyes constitucionales se consideran superiores a las leyes ordinarias votadas por el parlamento y establecen, un grado superior de legalidad, una especie de "súper legalidad.”
Bielsa dice que la Constitución es una carta de contenido jurídico-político, que establece o reconoce derechos y garantías, sobre todo los "derechos fundamentales" concernientes a la libertad individual.
El ejercicio de esas libertades crea situaciones jurídicas que constituyen verdaderos derechos subjetivos. Las "garantías" sean expresas o implícitas, protegen esos derechos, tanto en la esfera política como en la judicial; pero es evidente que la verdadera protección debe realizarse sobre ésta última, pues quien la invoca tiene derecho a que su pretensión jurídica sea conocida y decidida por el órgano jurisdiccional.
La Constitución además de ser "carta de derechos y garantías" es un "instrumento de gobierno" ya que ella establece los poderes, determina las atribuciones y limitaciones de ellos, y regla los modos de su formación.
En opinión de Rodrigo Borja la Constitución es un esquema jurídico de la organización del Estado, proclamado con especial solemnidad por el órgano autorizado para ello y destinado a fijar la estructura estatal, así en lo relativo a la formación y funcionamiento del gobierno, como en lo relativo a la acción de la opinión pública y sus medios de expresión y a la garantía de los derechos y prerrogativas de las personas.
Constitución y tratados internacionales
El principio fundamental de que la Constitución es la ley suprema del Estado acepta una excepción, contenida en su Arto. 46, al enunciarse que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno".
El derecho interno del Estado comprende la totalidad de las normas jurídicas que efectivamente regulan la convivencia social en el Estado, incluyéndose dentro : del concepto a la propia Constitución; por lo que es una innovación, no contenida en las Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la propia Ley Fundamental.
Sin embargo, según criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, la Constitución siempre prevalece sobre los tratados internacionales, aun en el caso del artículo 46, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 240 de la Constitución los tribunales de justicia observarán siempre el principio de la supremacía de la misma sobre cualquier ley o tratado internacional.
La Constitución, por disposición propia, acepta en su artículo 44, la existencia en tratados internacionales o en cualquier otra ley de otros derechos que aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; sin embargo, esto no implica la supremacía de tal tratado sobre la propia constitución. (expediente 280-90 de la Corte de Constitucionalidad)
Jerarquía normativa
Al analizar nuestro orden jurídico encontramos un sistema jerárquico en el cual la validez de una norma depende de su adecuación a otras de carácter jerárquicamente superior, hasta llegar a la Constitución Norma Fundamental
La Constitución o Ley Fundamental:
La validez de todo el sistema jurídico depende de su conformidad con la Constitución. Esta es considerada como la Ley Suprema emanada del Poder Constituyente del pueblo cuya finalidad es la creación de órganos fundamentales del Estado y la regulación de su funcionamiento, así como el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo frente al poder estatal.
La Constitución es ley suprema porque por encima de ella no existe ninguna otra ley y no está sujeta a ningún órgano o poder estatal. Emana del Poder Constituyente, al que podemos conceptuar como la fuerza o potencia, que en los regímenes modernos radica en el pueblo, y cuya finalidad es la de crear o modificar la estructura del Estado- El pueblo deposita temporalmente dicho poder creador en sus legítimos representantes, los cuales integran un cuerpo colegiado que en nuestro país se denomina Asamblea Nacional Constituyente, la cual elabora la Constitución.
La Constitución actual, en su Arto. 280, prescribe que el Congreso de la República podrá modificar la mayor parte de sus artículos con el voto de las 2/3 partes del total de diputados siempre y cuando dicha reforma sea aprobada mediante el procedimiento de consulta popular a los ciudadanos, establecido en su Arto. 173. Será integrada una Asamblea Constituyente exclusivamente con et objeto de reformar el Arto. 278 de la Carta Magna y los referentes a los Derechos Humanos. Es conveniente señalar la irreformabilidad de los artículos de la Constitución que se refieren a la no prolongación del período presidencial y a la no reelección del Presidente de la República y lo concerniente a la forma republicana y democrática de gobierno (Arto. 281 de la Constitución).
Se hace necesario establecer las diferencias fundamentales entre la Asamblea Constituyente y la Asamblea Legislativa (Congreso de la República en nuestro país):
a) En la Asamblea Constituyente está depositado el poder creador (Poder Constituyente), que a través de la Constitución crea o reforma ai Estado y lo dota de órganos mediante los cuales éste puede ejercer el poder público (Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Dichos órganos son depositarios de poderes creados y, por lo tanto, inferiores al poder creador.
La Asamblea Legislativa es inferior a la Asamblea Constituyente; y en el ejercicio del poder legislativo crea normas ordinarias que son inferiores a la Constitución y a las Leyes Constitucionales; por lo tanto, no pueden contradecirlas.
b) La Asamblea Constituyente es temporal, dado que sólo funcionará el tiempo necesario para crear o reformar la Constitución o las Leyes Constitucionales.
En cambio, la Asamblea Legislativa es un organismo permanente del Estado, que ejerce sus funciones durante los cinco años que dura el período presidencial en Guatemala.
Para el Derecho Constitucional clásico una Constitución únicamente debe contener lo referente a la organización y funcionamiento de los organismos fundamentales del Estado y los derechos de los individuos frente al mismo. Sin embargo, las Constituciones modernas tienden a incluir otras materias, como los derechos sociales, para impedir que las cambiantes mayorías del Congreso anulen fácilmente dichos derechos, los cuales se han obtenido tras largos años de lucha (derechos de familia, trabajo, cultura, así como otros tendentes a conservar el equilibrio social).
Preeminencia del Derecho Internacional
El principio fundamental de que la Constitución es la ley suprema del Estado acepta una excepción, contenida en su Arto. 46, al enunciarse que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno". El derecho interno del Estado comprende la totalidad de las normas jurídicas que efectivamente regulan la convivencia social en el Estado, incluyéndose dentro : del concepto a la propia Constitución; por lo que es una innovación, no contenida en las Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la propia Ley Fundamental. Sin embargo, según criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, la Constitución siempre prevalece sobre los tratados internacionales, aun en el caso del artículo 46, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 240 de la Constitución los tribunales de justicia observarán siempre el principio de la supremacía de la misma sobre cualquier ley o tratado internacional. La Constitución, por disposición propia, acepta en su artículo 44, la existencia en tratados internacionales o en cualquier otra ley de otros derechos que aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; sin embargo, esto no implica la supremacía de tal tratado sobre la propia constitución. (expediente 280-90 de la Corte de Constitucionalidad)
Leyes Constitucionales:
La Constitución enuncia principios generales que deben ser desarrollados por normas jurídicas contenidas en cuerpos legales distintos de ella, pero que regulan materia constitucional. Se les denomina leyes constitucionales, y, según los autores, pueden serlo por tres razones:
Por su origen: Al haber sido creadas por el cuerpo que ostenta el Poder Constituyente. Son leyes constitucionales por su origen, la "Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad", "Ley de Orden Publico", "Ley Electoral y de Partidos Políticos", "Ley de Emisión del Pensamiento". Todas ellas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente,
Por su autenticidad: Cuando la propia Constitución o la propia ley se denomina a sí misma ley constitucional- Por ejemplo: El Arto. 35 de la Constitución al referirse a la libertad de emisión del pensamiento establece que: "lodo lo relativo a este derecho constitucional se regula en laLey Constitucional de Emisión del Pensamiento".
Por su atributo orgánico: Cuando la ley tenga por objeto regular alguno de los órganos creados por la Constitución es considerada ley constitucional; por ejemplo; la Ley del Organismo Ejecutivo que desarrolla el funcionamiento del mismo y de sus diferentes dependencias. (Tales leyes emanan del Congreso en nuestro sistema jurídico).
Las leyes constitucionales pueden ser reformadas por el Congreso, para lo cual es necesaria una mayoría de las 2/3 partes del total de diputados que lo integran, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad (Arto. 175, 2o. párrafo, Constitución de 1985).
Tratados Internacionales:
Los tratados internacionales son acuerdos regulados por el Derecho Internacional Público y celebrados por escrito entre dos o más Estados u Organismos Internacionales de carácter gubernamental; constan en un instrumento escrito o en varios conexos en que deben llenarse las formalidades prescritas por el Derecho Internacional así como por el Derecho interno de los países que los suscriben.
Dentro de nuestro sistema jurídico los tratados deben ser aprobados por el Organismo Legislativo, con mayoría absoluta (mitad + uno) del total de diputados que lo integran, en los casos señalados en el Arto. 171 inc. I) de la Constitución y con mayoría calificada, es decir, dos terceras partes, en ios casos señalados en el Arlo. 172 del mismo cuerpo legal, posteriormente deberán ser ratificados por el Presidente de la República Arto. 183 inc. K) de la Constitución y entrarán en vigor al ser efectuado el canje de ratificaciones o su respectivo depósito en la oficina internacional correspondiente.
En nuestro sistema jerárquico, solamente la Constitución ocupa un lugar superior al de los tratados internacionales, salvo en lo que se refiere a los derechos humanos, tal como se explicó al referirnos a la preeminencia del Derecho Internacional.
Leyes Ordinarias:
Son tas normas generales y abstractas que emanan del Organismo Legislativo del Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para la creación y sanción de la ley. (Artos. 174-180 de la Constitución).
No todo acto del Congreso implicará la creación de una ley ordinaria, pues este organismo puede realizar funciones de otro tipo (ejemplo: al aprobar el Presupuesto Nacional está realizando un acto concreto; y, por lo tanto, no concurren los requisitos de abstracción y generalidad propios de la ley ordinaria).
Las leyes ordinarias se clasifican en:
- ORDINARIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son las dictadas por el Congreso sobre materia distinta de la contemplada en la Constitución y en las leyes constitucionales. Ejemplo: Código de Comercio (Dto. Legislativo 2-70), Código Penal (Dto. Legislativo 17-73), Código Procesal Penal (Din. Legislativo 52-73).
- ORGÁNICAS: Las que regulan la estructura o funcionamiento de algún órgano estatal. Ejemplo: Ley Orgánica del 1NDE, del IGSS, etc
- DECRETOS LEYES: Son las normas emanadas del Organismo Ejecutivo con valor y eficacia de ley. Por ejemplo, el decreto que pone en vigor la Ley de Orden Público (Arto. 183 inciso e) de la Constitución; son Decretos Leyes también los emitidos por el Jefe del Ejecutivo en los regímenes de fado en que no existe un Organismo Legislativo, pudiendo en tal caso, crear leyes ordinarias. Ejemplo: Código Civil (Decreto-Ley 106), Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107).
Disposiciones Reglamentarias:
La función reglamentaria ha sido depositada, constitucionalmente, en el Presidente de la República (Arto. 183 inciso e); por lo que la emisión de los reglamentos es una atribución primaría de! Organismo Ejecutivo; pues éste, por medio de sus diferentes Ministerios, se encuentra en contacto directo con los problemas concretos que la ley ordinaria trata de resolver, pero cuya aplicación práctica se facilita por medio del reglamento. Por ejemplo, la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, contiene las normas generales de recaudación del impuesto, pero su aplicación práctica es detallada en el reglamento respectivo.
Los otros dos poderes del Estado, en forma excepcional, pueden emitir reglamentos. Por ejemplo: El Congreso puede emitir su propio reglamento interior (Arto. 181 de la Constitución) y la Curte Suprema de Justicia podrá dictar los reglamentos que le correspondan de acuerdo con la ley (Arto. 38 inciso 10o. de !a Ley del Organismo Judicial).
Los reglamentos sirven para explicar y facilitar la aplicación de las leyes ordinarias. Ocupan una posición jerárquica inferior a ellas y no pueden variar o contradecir el espíritu o fundamento de la ley ordinaria que están reglamentando.
Normas Individualizadas:
Ocupan el último peldaño en la escala jerárquica y dentro de ellas están comprendidas la sentencia judicial y la resolución administrativa.
Estas normas se diferencian de todas las anteriores porque se dictan para ser aplicadas en la resolución de situaciones concretas y exclusivamente para resolver un caso determinado. Por ejemplo: la sentencia que resuelve una controversia se aplica exclusivamente a las partes que intervinieron en el proceso. Lo mismo sucede con la resolución administrativa que se dicta únicamente para aplicarse a la persona individual o jurídica involucrada en un asunto específico o determinado.
Sistema jerárquico boliviano
- La Constitución
- Ley Fundamental
- Tratados y convenciones sobre derechos humanos (aceptados y ratificados por Guatemala)
- Leyes Constitucionales
- Tratados internacionales
- Leyes Ordinarias
- Disposiciones reglamentarias
- Normas individualizadas (Sentencia judicial, resolución administrativa)
PODER CONSTITUYENTE
Concepto
Linares Quintana lo define: “Poder Constituyente es la facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución, y de reformar este total o parcialmente cuando sea necesario.
Aparecen en esta definición como características esenciales del concepto de poder constituyente, en primer lugar, el que su titularidad está en cabeza de la comunidad soberana, es decir, el pueblo como titular de la soberanía nacional; en segundo lugar, que esa facultad consiste en darse su propio ordenamiento jurídico-político fundamental, a través de una Constitución; en tercer lugar, que el poder constituyente puede ser originario o primario, cuando actúa para dar este ordenamiento por primera vez, o paga cambiarlo por otro distinto y derivado, cuando delega en un cuerpo específico, que puede ser un poder constituido, la facultad de reformar o modificar el ordenamiento, es decir para hacer una reforma constitucional.
El poder constituyente posee las siguientes características:
- Es supremo: pues como poder social constituyente no es constituido y no depende de ningún poder anterior.
- Es ilimitado: en la medida de sus posibilidades (lo cual significa que de hecho podrá estar sujeto a límites, pues no es un ser absoluto.
- Es extraordinario: cuando se ejerce a través de la normatividad, pues se lo hace en casos de excepción.
- Es ordinario: cuando se ejerce a través de la normalidad, pues funciona continuadamente por medio de la interpretación constitucional de la Corte Suprema y por las mutaciones constitucionales que actualizan su efectividad.
- Es único e indivisible: porque, se ejerza como se ejerza, es el mismo poder constituyente; no cabe distinguir entre poder originario y derivado.
- Es intransferible: porque cuando un órgano ejerce el poder constituyente lo hace siempre en forma originaria y no por delegación.
- No es soberano: porque la soberanía es la cualidad de la norma fundamental de un Estado según la cual ella no deriva de una norma superior.
Sujeto del Poder Constituyente
El pueblo es el sujeto del poder constituyente, pero éste lo delega en una Asamblea Constituyente o Congreso o Corte Constituyente.
Poder Constituyente Originario o Genuino:
Se llama así cuando el nuevo orden jurídico que él establece nace sin apoyo de una norma positiva anterior, es decir, cuando surge por primera vez. Ello puede tener lugar en el caso del nacimiento o conformación de un nuevo Estado, por el cambio de régimen político en un Estado preexistente, ya sea que este cambio se produzca por vía de revolución, por Golpe de Estado o de conquista militar. El poder Constituyente originario lo podemos encontrar en el PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN.
Poder Constituyente Derivado o Constituido:
Consiste en la potestad de poder reformar, total o parcialmente, la Constitución existente. Su funcionamiento está previsto en disposiciones de la Constitución anterior, la cual dispone procedimientos especiales para su revisión o reforma. El poder constituyente derivado en sus Reformas. Asimismo se debe observar el artículo 278 de la Constitución Política de la República de Guatemala (Asamblea Constituyente).- 279 y 280 de la Constitución.
Limites del Poder Constituyente
La teoría constitucional establece límites en el ejercicio del poder constituyente. Seguiremos a Jellinek y a Vanossi. Estos límites pueden ser:
1. Límites extrajurídicos (son absolutos porque no se pueden superar):
Ideológicos: El conjunto de valores emanados de la ideología predominante cuando actúa el poder constituyente (es la superestructura de normas, valores o conocimientos vigentes en la sociedad);
Materiales: el conjunto de condiciones que determinan la infraestructura social: lucha de clases o sistema de producción, situación geográfica o desarrollo económico.
2. Límites jurídicos: Según la teoría estos son:
a) Procesales: conjunto de reglas que establecen el procedimiento de actuación del poder constituyente; trámite para la reforma o plazos de prohibición para reformar;
b) Sustantivos: conjunto de directivas que aspiran orientar la labor del poder constituyente que a su vez pueden ser:
1) expresos: cláusulas pétreas o inmodificables; o directivas dirigidas al poder constituyente por quien lo convoca.
2) tácitos: contenidos pétreos que surgen del espíritu in<tang>ible emanado de nuestra tradición.
c) pactos preconstituyentes: son ordenaciones dirigidas a constituir el poder constituyente; sus determinaciones no lo limitan, pues son producidas por el mismo poder constituyente en forma autónoma;
d) tratados internacionales: son ordenaciones que no limitan el poder constituyente pues ha emanado, en forma autónoma, del mismo: si no fuera así se habría formado un Estado de superior nivel cuyo poder constituyente sería supremo.
Así como el poder constituyente originario es ilimitado, el poder constituyente derivado o reformador está subordinado a los límites que le impone la propia Constitución, como ser: límites procesales y límites sustanciales. Los primeros, se refieren al procedimiento que se debe observar, y los segundos, se relacionan con limitaciones de contenidos o sustantivas.
La Constitución puede imponer límites temporales, plazos durante los cuales no se le reforme. En consecuencia, la validez del ejercicio del poder constituyente derivado depende del cumplimiento de las condiciones y del procedimiento impuesto por el ordenamiento constitucional.
Titularidad, legitimidad y ejercicio del Poder Constituyente.
El poder constituyente se desnaturaliza si está realmente sometido o subordinado a normas jurídicas que lo dejan de lado o lo limitan. El poder constituyente no puede ser consecuencia de las normas jurídicas sino fuente de ellas. Es el poder constituido el que está realmente sometido a normas jurídicas y dejado de lado por los órganos de control.
Las cláusulas pétreas están previstas en la constitución con el fin de evitar ser suprimidas en una reforma. Los contenidos pétreos no están expresamente previstos: ellos se desprenden del espíritu in<tang>ible del Estado. El tratar de reformar una cláusula pétrea es una contradicción lógica.
En la teoría constitucional es clásica la distinción entre titularidad y ejercicio del poder constituyente. Se dice que el titular del poder es el pueblo o la nación y que el poder se ejerce sólo a través de "actos" realizados por representantes del titular.
Legitimidad de la Constitución
Para que una Constitución se considere legítima es imprescindible que se cumpla con 3 requisitos fundamentales:
a) Que el poder constituyente (A.N.C.) que sanciona, decreta y promulga la Constitución, sea legítimo, lo cual significa que los diputados que lo integran estén revertidos de legitimidad en el sentido de que representen genuinamente al pueblo y para ello es necesario que hayan sido electos democráticamente y libremente a través de elecciones limpias;
b) Que en la integración del Poder Constituyente hayan participado para estar representados en él todas las corrientes políticas, filosóficas e ideológicas;
c) Que en el momento de la discusión y aprobación de la Constitución, los diputados constituyentes tengan absoluta libertad y no se impongan criterios desde fuera de ese órgano.
CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES
Constituciones Escritas Y No Escritas
Las Escritas son las que se encuentran en documentos sancionado y promulgados de acuerdo con su procedimiento válido y que, por su precisión y fijeza, constituyen una garantía para gobernantes y gobernados. Las constituciones escritas consignan los principios básicos que regulan la organización y funcionamiento del Estado, la enunciación de los derechos de los habitantes y sus respectivas garantías, siendo su característica la cualidad de suprema y fundamental, a la que deben acomodarse las demás leyes, so pena de nulidad.
Las No escritas son las que se forman por la evolución de las instituciones del Estado y de prácticas constantes consagradas por el uso y la tradición histórica. Son consuetudinarias. (Lic. Ordóñez Reina)
Rígidas y Flexibles.
Son constituciones rígidas las que para ser reformadas necesitan ciertas y determinadas formalidades que no son necesarias para la reforma de las demás leyes ordinarias, con lo cual se está aumentando su fuerza moral y al mismo tiempo se está aumentando su fuerza moral y al mismo tiempo se está garantizando su estabilidad. O sea que desde que nace la constitución, lo hace con ciertos caracteres formales que no tienen las demás leyes ordinarias. Se argumenta a favor de este tipo de constituciones, que con ellas se garantiza la estabilidad y permanencia de su contenido y se evitan los actos arbitrarios. Sin embargo, se argumenta en contra de ellas, por considerar que produce estancamiento en lo económico, social y naturalmente en lo político, así como no permite soluciones acordes al momento histórico que se viva y al interés del pueblo en ese momento. (Lic. Ramiro De León Carpio)
Son constituciones flexibles: Las que se pueden modificar por el órgano legislativo ordinario en la misma forma que una ley ordinaria. (Lic. Aylin Ordóñez)
Desarrolladas y Sumarias.
Según el Lic. Ramiro De León Carpio, las Constituciones desarrolladas son aquellas que además de exponer los fundamentos de la organización política, introducen disposiciones relativas a otras materias con el objeto de afianzar el sistema y asegurar su funcionamiento. Se dan especialmente en aquellos países en que no existe homogeneidad social, que tienen una sociedad cambiante y que por lo tanto no es suficientemente fuerte. Nuestra constitución es de este tipo.
Las Constituciones Sumarias son aquellas constituciones que regulan las materias en forma escueta y se limitan a exponer los fundamentos de la organización política. Se dan únicamente en aquellos países que poseen una conciencia jurídica completa, bien integrada, lo cual hace que acepten un sistema político de tan buen agrado, que unos cuantos brochazos constitucionales señalan el camino y ruta para esa entidad política. No es necesario más. Este es el caso de la Constitución de los USA.
Dispersas O Codificadas Según tesis de la Lic. Ordoñez, Reina
Constituciones dispersas son producidas sin unidad de sistema en actos legales o consuetudinarios. Un ejemplo es la de Gran Bretaña.
Constituciones Codificadas son aquellas formuladas en un solo cuerpo legal.
Originarias Y Derivadas (Loewestein):
Constituciones originarias son aquellas que contienen principios nuevos u originales para la regulación del proceso político o la formación del Estado.
Constituciones derivadas son aquellas que no contienen principios originales en relación con la formación del Estado, sino adoptan una o varias constituciones originarias. La cuestión es fluida y relativa, pero en general la mayoría de las constituciones latinoamericanas serían derivadas. La distinción tiene la importancia de destacar la frecuente inclinación de los constituyentes en adoptar modelos ajenos a la realidad que van a ordenar, estableciendo una suerte de dependencia cultural.
Breves y desarrolladas.
Son Breves o restrictas las que contienen únicamente el esquema fundamental de la organización de los poderes del Estado, son textos básicos. Ejemplos de constituciones sobrias son la mayoría de las constituciones del siglo XVIII y XIX, entre ellas la de los Estados Unidos de 1787.
Desarrolladas las que reproducen en los textos con abundancia y precisión de reglas, todos los principios esenciales del ordenamiento jurídico-social del Estado.
Absolutamente Pétreas t Parcialmente Pétreas. (Kelsen)
Constituciones absolutamente pétreas son aquellas que no pueden reformarse en ningún aspecto.
Constitución parcialmente pétrea (cláusulas pétreas): es aquella que prohíbe la reforma de una o varias de sus cláusulas.
La doctrina sostiene que aunque no sean expresas las cláusulas pétreas, ellas están implícitas "en el espíritu in<tang>ible de la constitución". El reconocimiento de la existencia de las cláusulas pétreas es una afirmación conservadora, negatoria de la libertad del hombre como protagonista de la historia; niega la posibilidad de la revolución por medio del derecho e incita al ejercicio de la violencia, todo ello por no reconocer el verdadero carácter del poder constituyente: relación social no sujeta al derecho, sino creadora de derecho. Las cláusulas pétreas no tienen carácter jurídico: ellas son acatadas o no por el poder constituyente por razones de convivencia política.
Ideológicas y Utilitarias (Tesis de la Lic. Ordóñez Reina)
Ideológicas-programáticas son las que establecen en su parte dogmática y/o preámbulo los principios ideológicos que la inspiran y que guiarán su accionar.
Utilitarias, son neutrales en materia ideológica. No son más que estatutos que regulan la gestión de los negocios gubernamentales en los órganos estatales superiores, con ausencia de toda referencia a los derechos fundamentales.
Ideológicas y funcionales.
Ideológicas: También llamadas pragmáticas, son aquellas que regulan un aspecto idealista o filosófico en su estructura muy bien definido.
Funcionales: Es aquella constitución a la que se le puede considerar ideológicamente neutral, porque hace énfasis en la organización mecánica del funcionamiento del poder del Estado.
Normativas, nominales y semánticas (Tesis de la Lic. Ordóñez, Reina)
Constituciones normativas son aquellas que logran hacer coincidir sus postulados con la efectiva aplicación de sus normas.
Constituciones Nominales son aquellas que no logran ser aplicadas en forma efectiva.
Constituciones semánticas son aquellas que si bien son aplicables, son insuficientes en lo relativo a la protección de los derechos individuales y a la división de los poderes de gobierno.
Materiales y formales (Tesis de la Lic. Ordóñez, Reina)
Constituciones materiales o reales son las que están integradas tanto por la normatividad legal como por la normatividad social.
Constituciones formales son las elaboradas según los procedimientos previstos en la propia constitución.
Genéricas y analíticas (Vanossi):
Constitución genérica: es la que expone en forma concisa las líneas generales de la organización del Estado, delegando al legislador ordinario la regulación variable de acuerdo con las circunstancias dentro de aquel marco: ello favorece la durabilidad de la constitución. Constituciones del siglo pasado, por ejemplo: la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.
Constitución analítica: es la que contiene un gran número de disposiciones reglamentarias, sobre contenidos no sólo políticos, sino económicos y sociales, lo cual obliga a reformarla con frecuencia. Por ejemplo la Constitución de la República Española de 1931 y de la India, la más extensa del mundo con 395 artículos.
Definitivas y de transición (Alberdi):
Constitución definitiva: es la que establece en una etapa de consolidación, luego de un proceso que puede ser de transición.
Constitución de transición: es la que se dicta en una etapa de tensiones que necesita madurar el proceso en búsqueda de síntesis.
Ramiro de León Carpio nos dice que nuestra Constitución es escrita, desarrollada y rígida. Es escrita porque la estructura total del Estado en sus preceptos fundamentales, se encuentra regulada en un documento escrito y este documento contiene la voluntad para la determinación del destino político del Estado de Guatemala. Además la Constitución de Guatemala tiene la característica de ser desarrollada puesto que además de exponer los derechos básicos del pueblo y los fundamentos de la organización política, introduce disposiciones relativas a otras materias con el objeto de afianzar el sistema y asegurar su funcionamiento. Por ello es que los Derechos Humanos tanto individuales como sociales en nuestra Constitución, se encuentran establecidos con terminología desarrollada y hasta detallista. Es rígida ya que para ser reformada necesita ciertas y determinadas formalidades que no son necesarias para las reformas de las demás leyes ordinarias, con lo cual se está aumentando su fuerza moral y al mismo tiempo se estará garantizando su estabilidad.
La rigidez de nuestra Constitución la apreciamos en el Capítulo único denominado Reformas a la Constitución y comprende de los artículos 277 al 281 inclusive
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Supremacía Constitucional y Estructura Jerárquica del orden jurídico estatal:
Hemos dicho que no hay Estado sin Constitución. Sea que esté formulada por escrito en un texto determinado, que esté dispersa en varias leyes, o sea de carácter consuetudinario la Constitución es el fundamento positivo sobre el cual se asienta el orden Jurídico del Estado. La supremacía de la Constitución resulta, pues, del hecho de ser el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; ella es la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente. Por eso se dice que la Constitución es la ley de leyes.
hans kelsen, al exponer la teoría de la pirámide jurídica, ideada por merkl, explica: "La norma que determina la creación de otra es superior a esta; la creada de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, un sistema de normas coordinadas entre sí, que se hallasen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas.
La unidad de estas se halla constituida por el hecho de que la creación de una norma —la de grado más bajo—, se encuentra determinada por otra —de grado superior—, cuya creación es determinada, a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regressus termina en la norma de grado más alto, o norma básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico. La estructura jerárquica del orden jurídico de un Estado puede expresarse toscamente en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional".
La posición jerárquica que la Constitución ocupa pues, respecto del resto del ordenamiento jurídico de un Estado, es clara. No solo obedece esa ubicación en la cúspide al hecho de ser la norma fundamental —o contener el conjunto de normas fundamentales—, de la cual derivan su validez las demás normas positivas, sino, además, por el hecho de llevar implícita toda una filosofía política que sirve de orientación no solamente a los agentes del poder —los gobernantes—, sino a la conducta de los gobernados, en cuanto miembros activos del conglomerado social.
"Siempre hemos considerado —dice copete lízarralde— que el fundamento de la super legalidad de la Constitución está en el reconocimiento que ella hace de los derechos de las personas, encausando y limitando la actividad legítima del Estado, cuyo fin es la persecución del bien común".
Ya se ha visto cómo el contenido de la Constitución no se limita a la recopilación de las normas fundamentales para la organización del poder en el Estado, sino que comprende, además, otros tipos de reglas, como son aquellas que consagran los derechos de los individuos frente al Estado y las libertades públicas, y de las cuales deriva también su supremacía.
La fuerza que se otorga a las disposiciones constitucionales debe ser enfocada desde un doble punto de vista: ella proviene de una parte de su propio contenido, por lo cual se habla de una supremacía material, y en ocasiones del procedimiento a través del cual es elaborada: esto es la supremacía formal.
Supremacía Material y Supremacía formal de la constitución:
La supremacía material significa que el orden jurídico del Estado depende por entero de la Constitución. Siendo ella el origen de toda la actividad jurídica que se desarrolla dentro del Estado, necesariamente será superior a todas las formas de esta actividad, puesto que es de ella, y tan solo de ella, que esas formas derivan validez. En este sentido decimos que la Constitución es la norma o la ley fundamental.
De una manera más precisa, como explica burdeau, la supremacía material de la Constitución resulta del hecho de que ella organiza las competencias. En efecto, al crear las competencias, ella es necesariamente superior a los individuos —los gobernantes— que están investidos de esas competencias. Por consiguiente, los gobernantes no pueden ir en sus actos contra la Constitución, sin despojarse, al mismo tiempo, de su investidura jurídica3. Tratándose de saber si el príncipe o una asamblea podrían modificar las leyes fundamentales del Estado, vattel respondía: "Es de la Constitución que los legisladores tienen sus poderes ¿Cómo podrían ellos cambiarla sin destruir el fundamento de su autoridad?”.
Del hecho de la supremacía material de la Constitución se derivan importantes consecuencias:
En primer lugar, ella asegura para los participantes —para toda la comunidad— un refuerzo de la legalidad, ya que si todo acto contrario a la ley debe ser considerado desprovisto de valor jurídico, necesariamente lo será también todo acto contrario a la Constitución, inclusive en el caso de que el acto emane de los gobernantes; la supremacía material de la Constitución se opone también a que el órgano investido de una competencia determinada delegue su ejercicio en otro.
En efecto, no es posible delegar un poder del cual no puede disponerse por si mismo, y los gobernantes no tienen un derecho propio sóbrela función que ejercen. Esta les es conferida en consideración a las garantías particulares que ofrecen su modo de nominación y su status. Si ellos pudieran delegarla a otros, dice burdeau, es toda la organización del poder en el Estado la que sería puesta en tela de juicio. Es por esta razón por la cual debe condenarse la práctica abusiva de los decretos-leyes tan corriente en Colombia bajo el imperio del estado de sitio, que ha regido por tanto tiempo entre nosotros durante las últimas décadas.
La supremacía formal de la Constitución surge, fundamentalmente, del hecho de que sus normas han sido consagradas mediante procedimientos especiales, diferentes a los de la ley ordinaria, y de que para modificar esas normas se requiere igualmente de procedimientos especiales. De ahí que cuando se trata de disposiciones cuyo contenido no sea propiamente de naturaleza constitucional, pero que por su particular importancia el constituyente ha considerado oportuno elevar a esa categoría, introduciéndolas en el texto de una Constitución, esas disposiciones, al igual que las demás, tendrán supremacía sobre cualquier otra norma no constitucional. Es por esto que el establecimiento y reforma de los textos constitucionales, se subordina generalmente al respeto de ciertas formalidades especiales. De ahí resulta, en primer término, la distinción que se hace entre Constitución rígida y flexible, que ya examinamos en capítulo anterior. Como se explicó, se trata de una distinción puramente formal, que se refiere a los procedimientos para su elaboración y no a su contenido. De tal manera que se habla de supremacía formal en los casos de Constitución rígida, ya que esta es la que prevé esos procedimientos.
Leyes constitucionales y leyes ordinarias
"Las leyes constitucionales o fundamentales, explica esmein, son anteriores y superiores a las leyes ordinarias; se imponen al respeto del poder legislativo, el cual, impotente para abrogarlas o modificarlas, no puede legislar sino en las condiciones y bajo las formas que ellas han determinado". En los países de Constitución flexible, la distinción entre leyes constitucionales y leyes ordinarias no tiene consecuencias jurídicas diferentes a la superioridad material que se reconoce a las primeras. Solo dentro del marco de la Constitución rígida, esta distinción tiene trascendencia.
Ella se basa no ser el objeto o el contenido de la ley, sino pura y simplemente en la forma en que esta ha sido elaborada o puede ser modificada, es decir, sobre los procedimientos seguidos para su establecimiento. Normalmente la forme constitucional se utilizará para regular los asuntos de naturaleza constitucional. Pero puede suceder que exista desacuerdo entre la forma y el fondo En algunas constituciones se consagran normas que no son propiamente de tipo constitucional. En este caso ¿Será necesario tener en cuenta la forma a través de la cual ha sido elaborada, o más bien su contenido?
La solución generalmente admitida es, como lo confirma burdeau, que la forma debe prevalecer. Es decir, que si una regla, por más ajena a la organización política de un Estado que sea, ha sido elaborada según la forma constitucional, tendrá valor constitucional, con todas las consecuencias que se derivan de ello7. Es decir, será considerada como superior a la ley ordinaria.
La supremacía de la Constitución como la más eficiente garantía de la libertad y dignidad del individuo.
Para establecer que la supremacía de la Constitución es la más eficiente garantía de la libertad y dignidad del individuo, Segundo Linares Quintana expone: “Al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la ley fundamental, si los actos emanados de dichos poderes tuvieran la misma jerarquía que las normas constitucionales, la constitución y, con ella, todo el sistema de amparo de la libertad y de la dignidad humanas que ella consagra, podría ser dejada en cualquier momento sin efecto, por los órganos institucionales a los cuales aquella pretende limitar en su actuación”.
Orden Jerárquico de los Preceptos de Derecho en el Sistema Guatemalteco:
Al analizar nuestro orden jurídico encontramos un sistema jerárquico en el cual la validez de una norma depende de su adecuación a otras de carácter jerárquicamente superior, hasta llegar a la Constitución Norma Fundamental
La Constitución o Ley Fundamental: La validez de todo el sistema jurídico depende de su conformidad con la Constitución. Esta es considerada como la Ley Suprema emanada del Poder Constituyente del pueblo cuya finalidad es la creación de órganos .fundamentales del Estado y la regulación de su funcionamiento, así como el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo frente al poder estatal.
La Constitución es ley suprema porque por encima de ella no existe ninguna otra ley y no está sujeta a ningún órgano o poder estatal. Emana del Poder Constituyente, al que podemos conceptuar como la fuerza o potencia, que en los regímenes modernos radica en el pueblo, y cuya finalidad es la de crear o modificar la estructura del Estado- El pueblo deposita temporalmente dicho poder creador en sus legítimos representantes, los cuales integran un cuerpo colegiado que en nuestro país se denomina Asamblea Nacional Constituyente, la cual elabora la Constitución.
La Constitución actual, en su Arto. 280, prescribe que el Congreso de la República podrá modificar la mayor parte de sus artículos con el voto de las 2/3 partes del total de diputados siempre y cuando dicha reforma sea aprobada mediante el procedimiento de consulta popular a los ciudadanos, establecido en su Arto. 173.
Será integrada una Asamblea Constituyente exclusivamente con et objeto de reformar el Arto. 278 de la Carta Magna y los referentes a los Derechos Humanos. Es conveniente señalar la irreformabilidad de los artículos de la Constitución que se refieren a la no prolongación del período presidencial y a la no reelección del Presidente de la República y lo concerniente a la forma republicana y democrática de gobierno (Arto. 281 de la Constitución).
Se hace necesario establecer las diferencias fundamentales entre la Asamblea Constituyente y la Asamblea Legislativa (Congreso de la República en nuestro país):
a. En la Asamblea Constituyente está depositado el poder creador (Poder Constituyente), que a través de la Constitución crea o reforma ai Estado y lo dota de órganos mediante los cuales éste puede ejercer el poder público (Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Dichos órganos son depositarios de poderes creados y, por lo tanto, inferiores al poder creador
La Asamblea Legislativa es inferior a la Asamblea Constituyente; y en el ejercicio del poder legislativo crea normas ordinarias que son inferiores a la Constitución y a las Leyes Constitucionales; por lo tanto, no pueden contradecirlas.
b. La Asamblea Constituyente es temporal, dado que sólo funcionará el tiempo necesario para crear o reformar la Constitución o las Leyes Constitucionales. En cambio, la Asamblea Legislativa es un organismo permanente del Estado, que ejerce sus funciones durante los cinco años que dura el período presidencial en Guatemala.
Para el Derecho Constitucional clásico una Constitución únicamente debe contener lo referente a la organización y funcionamiento de los organismos fundamentales del Estado y los derechos de los individuos frente al mismo. Sin embargo, las Constituciones modernas tienden a incluir otras materias, como los derechos sociales, para impedir que las cambiantes mayorías del Congreso anulen fácilmente dichos derechos, los cuales se han obtenido tras largos años de lucha (derechos de familia, trabajo, cultura, así como otros tendentes a conservar el equilibrio social).
Preeminencia del Derecho Internacional
El principio fundamental de que la Constitución es la ley suprema del Estado acepta una excepción, contenida en su Arto. 46, al enunciarse que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno".
El derecho interno del Estado comprende la totalidad de las normas jurídicas que efectivamente regulan la convivencia social en el Estado, incluyéndose dentro : del concepto a la propia Constitución; por lo que es una innovación, no contenida en las Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la propia Ley Fundamental
Leyes Constitucionales:
La Constitución enuncia principios generales que deben ser desarrollados por normas jurídicas contenidas en cuerpos legales distintos de ella, pero que regulan materia constitucional. Se les denomina leyes constitucionales, y, según los autores, pueden serlo por tres razones:
Por su origen: Al haber sido creadas por el cuerpo que ostenta el Poder Constituyente. Son leyes constitucionales por su origen, la "Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad", "Ley de Orden Publico", "Ley Electoral y de Partidos Políticos", "Ley de Emisión del Pensamiento". Todas ellas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente,
Por su autenticidad: Cuando la propia Constitución o la propia ley se denomina a sí misma ley constitucional- Por ejemplo: El Arto. 35 de la Constitución al referirse a la libertad de emisión del pensamiento establece que: "lodo lo relativo a este derecho constitucional se regula en laLey Constitucional de Emisión del Pensamiento".
Por su atributo orgánico: Cuando la ley tenga por objeto regular alguno de los órganos creados por la Constitución es considerada ley constitucional; por ejemplo; la Ley del Organismo Ejecutivo que desarrolla el funcionamiento del mismo y de sus diferentes dependencias. (Tales leyes emanan del Congreso en nuestro sistema jurídico).
Las leyes constitucionales pueden ser reformadas por el Congreso, para lo cual es necesaria una mayoría de las 2/3 partes del total de diputados que lo integran, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad (Arto. 175, 2o. párrafo, Constitución de 1985).
Tratados Internacionales:
Los tratados internacionales son acuerdos regulados por el Derecho Internacional Público y celebrados por escrito entre dos o más Estados u Organismos Internacionales de carácter gubernamental; constan en un instrumento escrito o en varios conexos en que deben llenarse las formalidades prescritas por el Derecho Internacional así como por el Derecho interno de los países que los suscriben.
Dentro de nuestro sistema jurídico los tratados deben ser aprobados por el Organismo Legislativo, con mayoría absoluta (mitad + uno) del total de diputados que lo integran, en los casos señalados en el Arto. 171 inc. I) de la Constitución y con mayoría calificada, es decir, dos terceras partes, en ios casos señalados en el Arlo. 172 del mismo cuerpo legal, posteriormente deberán ser ratificados por el Presidente de la República Arto. 183 inc. K) de la Constitución y entrarán en vigor al ser efectuado el canje de ratificaciones o su respectivo depósito en la oficina internacional correspondiente.
En nuestro sistema jerárquico, solamente la Constitución ocupa un lugar superior al de los tratados internacionales, salvo en lo que se refiere a los derechos humanos, tal como se explicó al referirnos a la preeminencia del Derecho Internacional.
Leyes Ordinarias:
Son tas normas generales y abstractas que emanan del Organismo Legislativo del Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para la creación y sanción de la ley. (Artos. 174-180 de la Constitución).
No todo acto del Congreso implicará la creación de una ley ordinaria, pues este organismo puede realizar funciones de otro tipo (ejemplo: al aprobar el Presupuesto Nacional está realizando un acto concreto; y, por lo tanto, no concurren los requisitos de abstracción y generalidad propios de la ley ordinaria).
Las leyes ordinarias se clasifican en:
ORDINARIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son las dictadas por el Congreso sobre materia distinta de la contemplada en la Constitución y en las leyes constitucionales. Ejemplo: Código de Comercio (Dto. Legislativo 2-70), Código Penal (Dto. Legislativo 17-73), Código Procesal Penal (Din. Legislativo 52-73).
ORGÁNICAS: Las que regulan la estructura o funcionamiento de algún órgano estatal. Ejemplo: Ley Orgánica del 1NDE, del IGSS, etc.
DECRETOS LEYES: Son las normas emanadas del Organismo Ejecutivo con valor y eficacia de ley. Por ejemplo, el decreto que pone en vigor la Ley de Orden Público (Arto. 183 inciso e) de la Constitución; son Decretos Leyes también los emitidos por el Jefe del Ejecutivo en los regímenes de fado en que no existe un Organismo Legislativo, pudiendo en tal caso, crear leyes ordinarias. Ejemplo: Código Civil (Decreto-Ley 106), Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107).
Disposiciones Reglamentarias:
La función reglamentaria ha sido depositada, constitucionalmente, en el Presidente de la República (Arto. 183 inciso e); por lo que la emisión de los reglamentos es una atribución primaría de! Organismo Ejecutivo;pues éste, por medio de sus diferentes Ministerios, se encuentra en contacto directo con los problemas concretos que la ley ordinaria trata de resolver, pero cuya aplicación práctica se facilita por medio del reglamento.
Por ejemplo, la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, contiene las normas generales de recaudación del impuesto, pero su aplicación práctica es detallada en el reglamento respectivo.
Los otros dos poderes del Estado, en forma excepcional, pueden emitir reglamentos. Por ejemplo: El Congreso puede emitir su propio reglamento interior (Arto. 181 de la Constitución) y la Curte Suprema de Justicia podrá dictar los reglamentos que le correspondan de acuerdo con la ley (Arto. 38 inciso 10o. de !a Ley del Organismo Judicial).
Los reglamentos sirven para explicar y facilitar la aplicación de las leyes ordinarias. Ocupan una posición jerárquica inferior a ellas y no pueden variar o contradecir el espíritu o fundamento de la ley ordinaria que están reglamentando.
Normas Individualizadas:
Ocupan el último peldaño en la escala jerárquica y dentro de ellas están comprendidas la sentencia judicial y la resolución administrativa.
Estas normas se diferencian de todas las anteriores porque se dictan para ser aplicadas en la resolución de situaciones concretas y exclusivamente para resolver un caso determinado. Por ejemplo: la sentencia que resuelve una controversia se aplica exclusivamente a las partes que intervinieron en el proceso. Lo mismo sucede con la resolución administrativa que se dicta únicamente para aplicarse a la persona individual o jurídica involucrada en un asunto específico o determinado.
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PARTES DE LA CONSTITUCIÓN
El contenido de una constitución debe obedecer, como es natural, a los objetivos que esta se propone y que son fundamentalmente, los de organizar el ejercicio de poder en el Estado y fijar los principios esenciales que deben inspirar la acción pública, mediante la consagración de los derechos y libertades de que son titulares los asociados. Una constitución debe constar, básicamente de dos tipos de normas: normas de carácter ORGÁNICO y normas de carácter DOGMÁTICO.
Las normas de tipo orgánico son todas aquellas que se refieren directamente al primero de los objetivos señalados que es la organización del poder en el Estado.
Las normas de tipo dogmático consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes. Por ello se habla en las constituciones de una PARTE ORGÁNICA y una PARTE DOGMÁTICA
Pero además las constituciones contienen, por lo general, una cláusula de reforma, es decir, una o varias normas destinadas específicamente a prever y describir los mecanismos para su propia reforma.
Y la mayoría de ellas contienen también normas que no se refieren propiamente ni a la organización del poder ni a declaraciones de derechos, es decir, normas ajenas tanto a la parte orgánica como a la dogmática, que se podrían calificar de neutras, pero que, por su importancia, el constituyente ha considerado conveniente incorporarlas al cuerpo constitucional.
Por lo demás, las Constituciones están precedidas - salvo contadas excepciones - de un Preámbulo, en el cual se trazan de manera solemne y genérica los grandes principios que inspiran su expedición.
Preámbulo:
Es una forma solemne colocada, a manera de introducción, en el encabezamiento de la Constitución y que resume las grandes directrices que inspiran la promulgación de esta y que deben servir de pauta o guía a gobernantes y gobernados en la vida del Estado. Puede definirse también como la enunciación previa contenida en las constituciones, donde se exponen los grandes principios y fines que han guiado al constituyente para redactar las normas básicas de la organización política del país.
En materia de preámbulos, el de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 sirvió de modelo clásico a la gran mayoría de las constituciones americanas y europeas del siglo XIX e, incluso, de la época contemporánea. (Vladimiro Navarijo Mesa, tratadista argentino)
La Constitución Política de la República de Guatemala, el Lic. Ramiro De León Carpio en su catecismo constitucional la divide en tres grandes partes, siendo éstas la PARTE DOGMÁTICA, LA PARTE ORGÁNICA Y LA PARTE PRÁCTICA:
Parte Dogmática:
Es aquella donde se establecen los principios, creencias y fundamentalmente los derechos humanos, tanto individuales como sociales, que se le otorgan al pueblo como sector gobernado frente al poder público como sector gobernante, para que este último respecte estos derechos. Esta parte dogmática la encontramos contenida en el título I y II de nuestra Constitución desde el PREÁMBULO y DE LOS ARTÍCULOS 1º. Al 139
Parte Orgánica:
Es la que establece como se organiza Guatemala, la forma de organización del poder, es decir las estructuras jurídico-políticas del Estado y las limitaciones del poder público frente a la persona, o sea a la población. Esta parte Orgánica la encontramos contenida en los TÍTULOS III, IV y V de nuestra Constitución, DE LOS ARTÍCULOS 140 AL 262.
Parte práctica:
Es la que establece las garantías y los mecanismos para hacer valer los derechos establecidos en la Constitución y para defender el orden constitucional. Esta parte práctica la encontramos contenida en el TÍTULO VI y VII de nuestra Constitución, DE LOS ARTÍCULOS 263 AL 281
Documento fuente - Guatemala, modificado para Bolivia.