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Archive for julio 2016

Principios del derecho procesal

  1. Concepto
  2. Clasificación
  3. Principios fundamentales del Derecho procesal
  4. Principios del procedimiento
  5. Bibliografía
1. CONCEPTO
Los principios pueden concebirse como criterios que regulan las diferentes actuaciones que integran el procedimiento.
Existen muchos principios y su adopción obedece al momento histórico y al sistema político de cada país, los principios se refieren a determinados procedimientos cuando su ámbito de actuación es mayor y constituye el medio rector del procesoestructura a lo que se le denomina sistemas, como sucede con el inquisitivo y el dispositivo.
2. CLASIFICACION
Los principios de dividen en principios generales o fundamentales y principios del proceso donde también influye mucho el carácter de su rama como en penal, laboral etc.  
3. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL
3. CLASIFICACIÓN.
  1. Significa que función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado por conducto de los
    órganos establecidos a tal efecto.
    En ciertos asuntos la función no se realiza por funcionarios, en la acepción exacta del vocablo, sino por particulares, quienes ,desde luego, quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los árbitros que integran el tribunal.
    Consideremos que este principio tiene como complemento indispensable el de la obligatoriedad para todos los integrantes de la comunidad, sin distinción de raza, condición, etc., de someterse a la jurisdicción del estado.
  2. CARÁCTER EXCLUSIVO Y OBLIGATORIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
    Es indispensable vincular al proceso a la parte contra quien se fórmula el derecho que el demandante reclama, a fin de que se apersone dentro del proceso y pueda ejercer el derecho de defensa.
    Se cumple mediante la notificación personal de la primera providencia al demandado o acusado, requisito que le da la calidad de parte y lo habilita para actuar en el proceso .
  3. NECESIDAD DE OÍR AL DEMANDADO
  4. IGUALDAD DE LAS PARTES.
Significa que las dos partes, constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos.
Es así como, por ejemplo, en un proceso declarativo el demandante formula en la demanda su pretensión y el demandado pronuncia frente a ella dentro del término del traslado que se le corre a continuación de la notificación del auto admisorio. Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación.
4. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
  1. concepto : las partes son el sujeto activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia .
    características:
    Iniciativa: el proceso solo se inicia si media de la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones se les denomina demanda y en el penal acusación, responde al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio.
    Tema de decisión: lo que constituye el tema del debate o controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio separación de bienes etc.
    El tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determínalo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia sea para considerar cosas superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la acusación y el pronunciamiento que en relación adopte el acusado.
    Hechos: es complementario de lo anterior, el tema de los hechos se funda en los hechos los cuales invocan las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo penal lo conforman los constituidos del ilícito y los eximentes de culpabilidad responsabilidad que le invoquen.
    Pruebas : la iniciativa para que se decreten la pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas , es decir, el demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones , mientras que al demandado le establece interesa demostrar los que significan la defensa , el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes.
    Disponibilidad del derecho: como secuela de tales aspectos la disponibilidad del derecho que constituye el tema de la decisión recae también sobre las partes , es así como el demandado puede renunciar a los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el demandado en lo que se llama transacción fenómenos estos que implican la terminación del proceso . El principio dispositivo a sido adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto es de índole privada como sucede con el civil, labora, etc. Pero no se aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan particularmente lo relativo a la proposición de la prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que administración de justicia es deinterés general y , por ende, de carácter publico para la cual es necesario dotar al ges de mayores poderes invistiéndolo al poder de la facultad de ordenar las que considere útiles para aclarar hechos en el penal rige en el sistema del common law vigentes en los países anglosajones como gran Bretaña estados unidos de América.
  2. PRINCIPIO DISPOSITIVO:
    Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto esta facultado para iniciarlo fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el penal por que se considera de índole publica y, por tanto no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción.
    Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar pruebas
  3. PRINCIPIO INQUISITIVO:
    Concepto: es la operación mental que hace el juez para determinar si loas hechos se encuentran demostrados por los medios o actuaciones realizadas con este objeto.
    Clasificación: existen al efecto dos sistemas opuestos: la tarifa legal y la libre apreciación o la racional.
    La tarifa legal: el juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece La ley. Es ejemplo, los testigos llamados contestes en que el juez debe dar por demostrado un hecho cuando dos testimonios concuerdan en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió.
    A este sistema se la critica por que coloca al juez dentro de determinadas pautas de las cuales no pueden salirse por lo que en algunos casos debe tomar una decisión que como hombre no comparte pues es factible que le convenza mas la declaración de un testigo que la de dos que coinciden en las circunstancias que rodean un hecho.
    En nuestro ámbito, el sistema de valoración legal tubo acogida en el campo civil en el código judicial y perduro aun mas en el penal respecto de algunos medios probatorios, pero actualmente en uno y otro esta abolido.
    La libre apreciación: De la prueba consiste en dejarle al juez la autonomía para que conforme a las reglas de las experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica determine si un hecho se encuentra o no aprobado.
    Aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación, por oposición al de la tarifa legal, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia.
    El del intimo convencimiento: Es un sistema intermedio a los dos anteriores, se caracteriza mas por la forma que por el fondo, puesto que el juzgador solo debe proferir su decisión, sin necesidad de exponer los aspectos probatorios que la determinaron como ocurre con los jurados de conciencia.
    Creemos con ALSINA, criterio que sigue el maestro DEVIS ECHANDIA que en realidad no se trata de un sistema independiente, por que como el juez tiene que inevitablemente que apoyarse en las pruebas apoyadas al proceso y estimarles de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica, encuadra dentro la libre apreciación con la única peculiaridad que se manifiesta en forma diferente por no ser necesario exponeranálisis probatorio.
  4. VALORACION PROBATORIA:
    concepto :Es el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia. Son medios probatorios el testimonio, la confesión, la inspección judicial, los indicios etc.
    clasificación: Según los medios que pueden utilizarse, se distinguen dos clases de criterios o sistemas: el medio legal y el medio libre
    El medio legal: consiste en que solo puede emplearse lo que expresamente indica la ley o el código respectivo. Entre nosotros tuvo vigencia en el campo penal.
    el medio libre: Se presenta cuando la ley deja plena libertad para que se utilice cualquier medio probatorio, sino también cuando señala algunos y permite el empleo de otros
  5. PRINCIPIO DE MEDIO PROBATORIO
    Concepto: consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial.
    Clases: se puede considerar desde dos puntos de vista: Interno y Externo.
    Publicidad interna: se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la notificación de la providencia.
    Publicidad externa: es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de pruebas, en el área civil y laboral.
  6. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD
  7. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.
Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se consigue aquél. Entre ellos se encuentran:
  • El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.
  • El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.
  • Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.
  • El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.
  • En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias.
  • El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece.
  • La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento.
  • La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que realice, tal irregularidad queda convalidada.
  • El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.
  • Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligencias, etc.
  • En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo penal y son reducidas en el laboral.
  1. Concepto: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.
    Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.
    Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.
    La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.
  2. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
    Concepto: este principio se refiere a cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir sentencia. Difiere del inquisitivo y el dispositivo porque estos miran a la iniciación del proceso, mientras que el impulso se refiere a la actuación posterior.
    Titularidad: el impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema que rija, reside en el juez, con la colaboración del secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de los bienes o en la sucesión con la partición.
  3. IMPULSO PROCESAL
    Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión.
    La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación
  4. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
    Consiste en que los actos procésales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso. Significa esto que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado). De ahí que la prueba solicitada por una de las partes puede llegar a beneficiar a la contraparte, pues con base en ésta el juez puede llegar a determinado convencimiento.
  5. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
    Algunos tratadistas consideran que estos dos principios son diferentes, pero en verdad se trata más bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia.
    El principio de concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento.
    Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de índole penal, que se imponen tanto a las partes como a su respectivo apoderado.
  6. PRINCIPIO DE LA BUENA FE O LEALTAD PROCESAL
    Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.
    Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera de l proceso, mientras que la preclusión obra dentro de este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la summa preclusione.
  7. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA
    Los litigios, de acuerdo con la terminología de CARNELUTTI, que surgen entre los miembros de la sociedad pueden resolverse de dos maneras, según la persona encargada de hacerlo: La Heterocomposicion y la autocomposicion.
    La Heterocomposicion implica la intervención de un tercero, ajeno a los sujetos entre quienes se suscita el conflicto, función que se atribuye el Estado y realiza por conducto de la rama judicial, mediante la sentencia, previo el respectivo proceso.
    La autocomposicion es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso.
    Frente a esas dos posiciones, la Heterocomposicion y la autocomposicion, se encuentra una intermedia o mixta, por participar de la naturaleza de ambas, pues son las partes las que logran u obtienen el acuerdo que le pone fin al litigio, pero a él llegan merced la intervención de un funcionario, a quien se le atribuye esa específica función, sea en el curso o antes del proceso, constituida o representada por la conciliación.
    La conciliación, pese a las críticas que ha recibido, fundadas en algunos aspectos que la justifican, presenta un balance general favorable, pues ha permitido obtener la finalización de muchos procesos, cumpliendo el objetivo con ella perseguido, cual es el de la descongestión de los despachos judiciales.
  8. PRINCIPIO DE LA CONCILIACIÓN
    La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido que el juzgador al considerar la demanda para pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el derecho que se reclama. Para ello le corresponde analizar la demanda en su totalidad, es decir, no solo los pedimentos, sino también lo hechos en que se fundan y aun los las disposiciones citadas en su apoyo. No significa esto que se eliminen ciertos requisitos, que perentoriamente debe observar ese acto procesal y que consagran los diferentes ordenamientos procésales, sino que cada uno de ellos no se sujetan a fórmulas sacramentales.
    Este principio ha adquirido mayor relevancia con la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política y la reglamentación que de ella hizo el ejecutivo mediante el decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 14, inciso 2°, preceptúa que puede ser ejercida sin formalidad alguna.
  9. PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD
    Concepto: Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez.
    Modalidades.
    Puede adoptar dos modalidades: La interna y la externa.
    La externa
    Que es la propiamente dicha – se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella.
    La interna –
    es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia.
  10. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA
    Se entiende por instancia, en su acepción más simple – de acuerdo con DE SANTO – cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.
    La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.
    El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender toda la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en ese caso obra como juzgador de instancia.
    Este principio – como el de impugnación, del cual es solo una modalidad, quizá la más importante – tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.
    Al principio de la doble instancia se opone el de única instancia, generalmente consagrado cuando el funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio, en donde, excepto en el contencioso administrativo actual, cuando aún no han sido creados los juzgados , los asuntos de única instancia están a cargo de los juzgadores singulares.
  11. PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS
    Guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.
    Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.
  12. PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD
    El principio de la inmediación es aquel de la evacuación de pruebas quien directamente se encarga el juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue los casos
  13. PRINCIPIO DE INMEDIACION
    Este principio consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes.
    Se cumple mediante recursos.
  14. PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN
  15. PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Consiste en que el procedimiento este referido a la aplicación del derecho reclamado por el actor que concurre a la rama judicial en demanda de su reconocimiento. No implica, en forma alguna, que deba satisfacerse las formas procésales, sino que las irregularidades en que se incurra sean saneadas o subsanadas para impedir que al final se produzca declaraciones inhibitorias o de nulidad.
BIBLIOGRAFÍA
LIBRO
Azula Camacho, libro Manual de Derecho Procesal Tomo I Teoría General Del Proceso, Editorial Temis 2000 Séptima edición.
OSCAR TAUTIVA
ESTUDIANTE DERECHO, COLOMBIA


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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO: MANUEL BECERRA RAMIREZ

 


CODIGO CHILENO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Fuente e imágenes: buscador de Google.

Fuente
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Derecho Procesal

 


DERECHO PROCESAL.

CONCEPTO:
Disciplina que estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se someten a la desicion de un organo judicial o arbitral, la solucion de cierta categoria de conflictos juridicos sucitados entre las partes, o cuando se requiere la intervencion de un organo judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relacion o situacion juridica.

CONTENIDO:
  • Jurisdiccion y competencia de los organos judiciales y regimen juridico a que se hallan sometidos.
  • Regimen juridico de las partes y peticionarios y de sus representantes y ausentes.
  • Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales.

CLASIFICACION:
  • Organicas: regulan la organizacion y competencia de los organos judiciales.
  • Procesales prop. Dichas: regulan los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento.
  • Formales: regulan condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales.
  • Materiales: determinan los requisitos de capacidad y legitimacion, el contenido y los efectos de esos actos.
  • Absolutas o Necesarias: deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, ej. competencia por razon de materia, del valor y del agregado. Las que establecen los requisitos de la demanda.
  • Dispositivas u Optativas o Voluntarias: cuya aplicacion cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea por la omision consistente en no poner de relieve su inobservancia, ej. 1er.caso del art.155 y 2do. del art.2.


RAMOS:
Hay 2 tipos de procesos judiciales.
  • Civil (pretencion fundada en el dcho. privado).
  • Penal
NATURALEZA Y CARACTERES:
Constituyen las Normas-Medio, instrumentales o secundarias que carecen de fin en si mismas y const. solo un medio para lograr la realizacion de intereses tutelados por las normas sustanciales. Sin embargo primarió es una causa otro. Constituye una rama autonoma. Pertenece al dcho. publico.

  
NORMAS PROCESALES:
Mientras las normas materiales regulan normalmente el que de la desicion, o sea, el contenido de la sentencia, las normas procesales determinan el quien y el como de dicho acto, comprendiendo a la actividad que lo procede.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL:
Criterios de objetividad que pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido juridico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso.
  • En escala decreciente de obligatoriedad = LEY
COSTUMBRE
JURISPRUDENCIA - Obligatoria
- No Obligatoria
  • CONST. NACIONAL = Normas de Administracion de Justicia.
Garantias - Supresion de penas Personales.
- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces naturales.
- Inviolabilidad de la defensa en juicio.
  • LEYES PROCESALES.
  • REGLAMENTOS Y ACORDADAS JUDICIALES.
  • COSTUMBRE.
  • JURISPRUDENCIA.




EL PROCESO
CONCEPTO:
Conjunto de actos reciprocamente coordinados entre si de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creacion de una norma individual destinado a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto/s, ajeno al organo que han requerido la intervencion de este en un caso concreto, asi como la conducta del sujeto/s, too extraños al organo, frente a quienes se ha requerido esa intervencion. Es un instrumento , lo que la razon es el derecho de fondo.
Significa = avanzar, marchar hasta un fin determinado.
Doctrina en Gral. = Conjunto de actos que tienen por objeto la desicion de un conflicto o de un litigio.
- Publico: hace a la paz social.
- Privado: satisface intereses individuales.
  • Hay una Bifurcacion: 1) relacion juridica sustancial (ej.contrato).
2) relacion procesal.
Los sujetos pueden o no coincidir en ambas relaciones, cuando se inicia una demanda se abre una serie de actos que es la Relacion Procesal , es una relacion trilateral.
Partes ------¡----- Objeto de la Peticion
¡
Juez
ELEMENTOS:
  • Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
En los contenciosos = - Organo Judicial.
- Partes (Actores quienes formulan las pretencio
nes, y Demandado a quien se le formu
la dicha pretension).
En procesos voluntarios = - Peticionarios.
Auxiliares = Del Organo son los secretarios, de la parte son letrados.

  • Objetivo: Pretension o petision extracontenciosa.
  • Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la desicion que le pone termino, adecuadas a Lugar, Tiempo y Forma.

NATURALEZA:
vs. - Situacion Juridica.
vs. - Relacion Juridica.
vs. - Institucion.
Es un fenomeno unico en el mundo del derecho y debe ser explicado mediante la ley que la regula. Es inadecuado encasillarlo dentro de otras figuras juridicas.


CLASIFICACION DE LOS PROCESOS.


Segun la naturaleza del organo interviniente, el proceso puede ser Arbitral o Judicial.

ARBITRAL:
Junto al proceso judicial (proc. por autonomasia), la ley admite que las partes sometan la desicion de sus diferencias a uno/s jueces privados llamados Arbitros o Amigables Componedores, segun deban o no, sujetar su actuacion a normas juridicas.
Art. 736 CPN, Toda cuestion entre partes salvo las excluidas podra ser sometida a la desicion de jueces arbitros, antes o despues de deducido ese juicio y cual genero fuera el estado de este. La sujeccion a juicio arbitral puede ser convenido en el contrato o en un acto posterior.
Art.737 CPN, No podran comprometerse en arbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transaccion. Es ajeno a arbitros toda funcion procesal voluntaria pues se exige lo ? de conflicto entre partes y por art.753 no pueden ejercer actividades ejecutivas y cautelares.

  
JUDICIAL:


PROCESO JUDICIAL:
Se promueve una Demanda - Accion --- se ejercen dado que no me estan siendo reconocidos mis derechos.
La ACCION genero poner en movimiento el Aparato Judicial.

1ra.Instancia: Tribunales Impersonales.
1 Juez.
1 Secretario
Administrativos. (se tramita dado el expediente hasta la sentencia).
2da.Instancia: Queja de la sentencia de 1ra.Inst. por la via de la APELACION.
Tribunal de alzada llamado CAMARA, se divide en salas integradas por 3 miembros (camaristas o vocales).
Revisa la Sentencia = - La confirma.
- La revoca (1ra.inst. sin efecto y dicta nueva).
- La modifica.
3ra.Instancia: Recurso Extraordinario. Corte Suprema con 9 miembros.


PROCESO:
Serie de actos tendientes a obtener un resultado ante el organo jurisdiccional. Es distinto al procedimiento, el proceso es ordenado en cambio al procedimiento, no es tan pautado.

NATURALEZA JURIDICA: (Evolucion doctrinaria, distintas teorias).

1.     Contrato siglo XVIII: No lo es porque las partes no se someten voluntariamente, el demandado es coactivo.
1.     Cuasicontrato: Surge por descarte, ni contrato en delito.
1.     Teoria de la Relacion Juridica: Dice que hay una relacion. DIRECTA = Actor y Demandado, juez es observador. ANGULAR = Actor y Demandado se relacionan a travez del juez.TRIANGULAR = Todos se relacionan entre si.
1.     Situacion Juridica: Porque tiene un Estado determinado.
1.     Entidad Juridico Compleja: Que tiene un Estado ( estatico o dinamico).
1.     Institucion Juridica.
CONTENCIOSO:
Tiende a la obtencion de un pronunciamiento que derima un conflicto, oposicion de intereses suscitados entre las partes. Tiene por objeto una pretencion .
Las partes denuncian los hechos y dan elementos probatorios para acreditarlos.
Hay incertidumbre juridica.

VOLUNTARIO:
Los organos judiciales cumplen la funcion consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones juridicas privadas.
Su objeto es una o mas peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes.
La caracteristica fundamental de los procesos voluntarios radica en las circunstancias de que las desiciones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un 3ro., a pesar de que si surge discrepancias entre los peticionarios se transforma en contenciosos. Ej. el cambio de nombre.

DE DECLARACION: (de conocimiento o cognicion). (Segun su finalidad).
Tiene por objeto la pretension tendiente a lograr que el organo judicial dilucide y declare el contenido y alcance de la situacion juridica existente entre las partes.
Las partes aportan hechos y elementos probatorios. Ej. la usucapion, de una situacion de hecho busca el reconocimiento de un derecho.

DE EJECUCION: (Proceso ejecutivo de sentencia). (Segun su finalidad).
Tiene por finalidad hacer efectivo la sancion impuesta por una anterior sentencia de condena, que impone al vencido la realizacion u omision de un acto cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel.
No existe incertidumbre juridica inicial. No hay etapa probatoria pues hay en principio sentencia firme.
El instrumento publico da fe por si mismo, ej. el pagare.

CAUTELAR(Segun su finalidad).
Tiende a impedir que el deudor cuyo reconocimiento se pretende obtener a travez de un proceso, pierde su eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciacion y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin.
Este proceso carece de autonomia, pues tiene como fin asegurar el resultado de la sentencia que debe regir sobre otro proceso. Ej.: Embargo. No existe en el principio de contradiccion para garantizar la medida.

ORDINARIO(Segun su estructura).
Art.319: Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitacion especial, seran ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este codigo autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.



Etapa Introductiva (Demanda y contestacion de esta, reconvencion
y contestacion de reconvencion, partes alegan
los hechos).
Estructura - Etapa Probatoria (Cada parte prueba los hechos que alega en
la demanda).
Etapa de Alegatos (Escritos que presentan las partes donde hacen
la valoracion de los elementos de prueba que le
sean favorables).
Etapa Decisoria (Sentencia).

ESPECIALES: (Segun su estructura).
Procesos contenciosos sometidos a tramites especificos distintos del proceso ordinario. Se caracterizan por simplificacion de dimension temporal y formal, y mayor celeridad con que son suceptibles de resolverse.
a)Plenarios Rapidos: (Sumario y Sumarisimo).
Se caracterizan por su simplicidad formal, lo que esta dado por su escasa cuantia de cuestiones debatidas o por la presunta facilidad con que pueden resolverse.
b)Sumarios: La simplicidad de las formas esta determinada por la fragmentariedad o por la superfuncionalidad impuesta al conocimiento judicial.

SINGULARES:
Su objeto consiste en uno o mas pretenciones referentes a hechos, cosas o relaciones juridicas o peticiones especificamente determinadas.
Versa sobre un bien o una parte del patrimonio de la persona.

UNIVERSALES:
Versan sobre la totalidad de un patrimonio con miras a su liquidacion, distribucion.
Les corresponde el llamado FUERO DE ATRACCION donde los jueces tienen competencia respecto a los procesos pendientes o que se icieran contra el caudal comun (Ej: sucesorio y concursal).


PRINCIPIOS PROCESALES.

CONCEPTO:
Son directivas u orientaciones generales en las que se inspira cada ordenamiento juridico procesal.

PRINCIPIOS DISPOSITIVOS:
Se confia a la actividad de las partes tanto el estimulo de la actividad judicial como la aportacion de materiales sobre los cuales a de versar la desicion del juez. Este principio se manifiesta en los aspectos:

a) Iniciativa: El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte.
b) Disponibilidad del Dcho. Material: El actor se encuentra facultado para desistir de la pretension. Tambien el demandado esta facultado para allanarse a la pretension del actor y ambas partes para transigir, conciliarse o someter el pleito a desicion de jueces arbitros.
Existen excepciones (relativas al estado civil de las personas y capacidad).
c) Impulso Procesal: Consiste en la actividad requerida para que una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposicion de la demanda, aquel pueda superar mediante los distintos periodos de que se compone y que lo conduce hasta la desicion final.
d) Delimitacion del Themo Decidemdun: Son las partes quienes lo determinan debiendo el juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas.
e) Aportacion de los Hechos: En que las partes fundan sus pretenciones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez.
f) Aportacion de la Prueba: No obstante la vigencia del propio dispositivo exigiria exclusivamente esta actividad a las partes, las leyes procesales admiten en forma concurrente con dicho cargo, aunque subordinado a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar, ex oficio, el material probatorio del proceso (ordenando las diligencias necesarias).

PRINCIPIO de CONTRADICCION(De Bilateralidad).
Implica la prohibicion de que los jueces dicten alguna resolucion sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oidos quienes pudieran verse directamente afectados a ella. Pese a existir ciertos procesos que requieren que las resoluciones judiciales se dicten sin la previa audiencia de la parte a la que afectan; sea asi tambien las medidas cautelares, aqui hay postergacion porque se da la facultad de procurar un posterior juicio de conocimiento.

PRINCIPIO de ESCRITURA:
El juez conoce las pretensiones y peticiones de las partes a travez de los actos escritos. El principio de oralidad requiere que la sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Pero no excluye totalmente la necesidad de la escritura.

PRINCIPIO de PUBLICIDAD:
Posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, sean funcionarios o auxiliares.
El Art.125 dice: Las audiencias seran publicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolucion fundada.

PRINCIPIO de PRECLUSION:
El proceso se halla articulado en diversos periodos o fases dentro de c/u de las cuales deben cumplirse unos o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les esta asegurada. Por este principio adquieren caracter firme los actos cumplidos dentro del periodo pertinente, y se extinguen las facultades procesalesque no se ejerceran durante su transcurso.
Preclusion # Cosa Juzgada
PRINCIPIO de ECONOMIA PROCESAL:
Comprende las previsiones que tienden a la abreviacion y simplificacion del proceso evitando que su irrazonable prolongacion haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos en el.

PRINCIPIO de CONCENTRACION:
Apunta a la reunion de toda la actividad procesalen la menor cantidad de actos y a evitar la dispersion de esta actividad.

PRINCIPIO de EVENTUALIDAD:
Apunta a que todas las alegaciones propias de un periodo preclusivo deben plantearse en forma simultanea y no sucesiva, de manera que al rechazarse una, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otro. Se apunta a establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un solo escrito, y a acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelacion al de revocatorio.

PRINCIPIO de CELERIDAD:
Impide la prolongacion de los plazos y elimina tramites procesales superfluos u onerosos.

PRINCIPIO de SANEAMIENTO: (Expurgacion).
Acuerda a los jueces facultades sufucientes para resolver, In Limine, todas las cuestiones suceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalizacion o abreviacion del proceso. (Señalar antes de dar tramite los defectos u omisiones).

PRINCIPIO de ADQUISICION:
Los resultados de la actividad se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo caracteristicas comunes a todas las partes que en el intervienen. Todas las partes _____ beneficiarse o a perjudicarse ____ con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.
Las pruebas rendidas en el proceso se adquieren para ese proceso. Las pruebas quedan adquiridas para ese juicio a partir de que se produjeron.

PRINCIPIO de INMEDIACION:
Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones seran tomadas personalmente por el juez, bajo sancion de nulidad.
PRINCIPIO de LEGALIDAD de las FORMAS:
Excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar, a que han de hallarse sujetos los actos procesales.

Temeridad # Malicia
(Alegacion a sabiendas (Dilatar el Proceso).
infundadas).
PRINCIPIO de SANEAMIENTO:
El juez tiene el deber de que antes de notificarle a la parte contraria, distintos actos procesales (prueba), realizar correcciones de algunos errores que pueda tener a fin de que no se produzcan nulidades que dilaten el proceso (antes de correrle traslado a la parte contraria).


JURISDICCION.
CONCEPTO:
Facultad de administrar justicia. Potestad y funcion del Estado mediante la cual los organos judiciales administran justicia.
Esta funcion encomendada a los organos del poder judicial, es ejercida tambien por los organos administrativos y por el propio organo legislativo.
Jurisdiccion # Competencia
Capacidad reconocida a un juez para conocer en una determinada categoria de peticiones o pretensiones.

Clasificacion: a) Judicial - Provincial
Nacional
b) Administrativa - Militar


FUNCION JUDICIAL:

1)JURISDICCION JUDICIAL:
Su exteriorizacion esta dada por todo acto cumplido por un juez o tribunal de justicia.

2)JURISDICCION VOLUNTARIA:
Funcion que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos Estados o relaciones juridicas privadas. Se trata de una funcion ajena al normal contenido de los organos judiciales, el cual consiste en la resolucion de los conflictos juridicos suscitados entre 2 o mas personas.
Nada impide que esta funcion pueda ser legalmente distraido del conocimiento de los jueces y transferida a organismos administrativos.
Tiene Proceso Voluntario cuyo objeto consiste en 1 o mas peticiones y que corresponde el nombre de Peticionarios o Solicitantes a los sujetos que en el intervienen.

--- Clasificacion: a) Actos de Constitucion de DD, ej. inscrip.de 1 soc.en el reg.de
comercio.
b) Actos de Homologacion, ej. aprobacion del acuerdo propuesto
por el deudor en el concurso preven
tivo.
c) Actos de Constatacion, ej. reconocimiento de mercaderias.
d) Actos de Autorizacion, ej. venia para la enajenacion de bienes
de menores.

--- Caracteristicas: 1) No existe conflicto a resolver.
2) No tiene partes.
3) El juez emite declaracion basado en los elementos unilateral
mente aportados por el peticionario.
4) Dicha declaracion no produce efecto de cosa juzgada frente a
terceros.
5) Las desiciones que se dicten en estos procesos no revisten carac
ter jurisdiccional por que no supieron la existencia de un conflic
to sino que importan la expresion directa de un proyecto _____
los jueces desarrollan actividad administrativa.

--- Caracteres: a) Es un PODER - DEBER = comprende una facultad al juez y
tiene el deber de administrar justicia.
b) Es ejercido por ORGANOS INDEPENDIENTES = autonomia
con relacion a los poderes politicos.
c) Es INDELEGABLE = no puede delegar el ejercicio de sus fun
ciones, aunque por razones de competencia territorial, puede
encomendar a los jueces de otras localidades la realizacion de
diligencias determinadas. Solo lo tienen los jueces delegado
por el Ejecutivo (?esta bien esto ultimo?).
d) SOBERANIA del ESTADO = la funcion judicial solo puede
ejercerse dentro de los limites territoriales y tambien en aque
llos lugares permitidos por las leyes internacionales.
e) UNICA = Es una unidad. Todo Estado tiene su propia juris
diccion porque esto es inherente a la soberania y no se puede
dividir. Si se divide la competencia segun materia y grado.
f) EXCLUSIVA = Les corresponde solamente a los jueces.
Hace a la garantia de los Jueces Naturales.
Jurisdiccion Voluntaria # Contensiosa

  • Reconoce o hace adquirir un Derecho --- Pone fin a un litigio.
  • Las partes no son duenas de disponer de su proceso --- Princ. dispositivo, salvo or
den publico o deudores irre
nunciables.
  • Finalidad = Resolucion o Providencia --- Sentencia.
  • Las funciones de los jueces pueden delegarse a otros organos.


OBJETO DEL PROCESO.
ACCION:
Poder Juridico que tiene todo sujeto para poner en marcha el mecanismo jurisdiccional. Constituye un poder publico, como posibilidad de recurrir a la justicia.
El medio que utiliza es el PROCESO, y la ACCION es unica porque no se puede dividir ni clasificar.
Es un Derecho civico, es le poder de hacer valer una Pretension y constituye un supuesto de la actividad procesal.
La Accion es presupuesto de la actividad de c/u de las partes y no constituye un Derecho privativo de quien deduce la pretension pues tambien la actividad del demandado tiene sustento en un Derecho Civico, sea que se traduzcan en un pedido de rechazo de ella o en la admision de sus fundamentos.
Esto es aplicable en el proceso voluntario con la diferencia de que no se trata de una Pretension sino de una Peticion extracontensiosa.


DOCTRINATeorias de la Accion.
a) Teoria Tradicional: No habia accion sin derecho pues Accion era igual a Derecho. Esta teoria no tuvo exito porque puede haber Accion sin Derecho.
Para iniciar la accion debia haber un derecho que lo avale.
Segun Rivas = Accion es una supragarantia de las garantias constitucionales.

b) Criticas a la Teoria Tradicional:
  • Es un Derecho concreto de Obrar = Surge la Cs del D. Procesal. una cosa es el Derecho de Fondo y otra es la Accion para que ese Derecho se reconozca.
Derecho # Accion
  • Es un Derecho abstracto de Obrar = Lo puedo o no utilizar por lo que no es posible identificar a la Accion con un Derecho.
  • Es un hecho= No lo es, el hecho es la pretension.
  • Es una Unidad= eventualmente un derecho subjetivo.
  • Es un Poder Juridico= que tiene todo individuo como posibilidad de acudir al Estado
para lograr la satisfaccion.
  • Accion sin Derecho= La hay en cualquier proceso contensioso, como ser una indemnizacion por daños y perjuicios donde el juez rechazaba la demanda (en Lumine o en la sentencia).
  • Derecho sin Accion= Derecho que no tenga prevista una accion, como ser los dere
chos naturales o las cuestiones politicas no justificables.
  • Accion como derecho a la Jurisdiccion.


PRETENSION PROCESAL:
Acto en cuya virtud se reclama ante un organo judicial y frente a una persona distinta, la resolucion de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamacion. Dicho acto ______ la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.


PRETENSION Y DEMANDA:
a) Accion / Demanda:
Lo ultimo es el modo de ejecutar la 1ra. en c/caso particular. La demanda es un mero acto de iniciacion del proceso, en la mayoria de los casos la pretension procesal se encuentra contenida en la demanda.
La demanda puede contener mas de una pretension, como ocurre en los casos de acumulacion.
b) Caracteres de la Pretension:
  • No constituye un derecho como la Accion, sino un acto (que seria una declaracion de voluntad petitoria).
  • Debe deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamacion, pues hay un conflicto.
  • Puede ser fundado o infundado.

c) Elementos de la Pretension:
1.     Subjetivo (sujetos).
1.     Objetivos - Causa = situacion de hecho que ampara la pretension, ej: contrato, titulo
u otro elemento probatorio.
Objeto = efecto juridico que se persigue: Mediato = Lo buscado por la sen
tencia.
Inmediato = Sentencia.
1.     Actividad - Lugar (juzgado).
Tiempo
Forma (segun el tipo de proceso).



d) Requisitos de la Pretension:
  • Admisibilidad (se conoce su contenido y se puede dar pronunciamiento).
  • Fundabilidad (tener fundamento para obtener un fallo favorable).

c) Vicititudes de la Pretension:
  • Transmision (secion de Derechos - cambio de actor - Excepciones = inherente a la persona como ser el divorcio, jueces).
  • Transformacion: (Modificacion del Objeto o Causa) Excepto que halla desestimiento parcial sin alteracion de causa, admisible solo antes de la notificacion, salvo que el demandado acepte o que no se afecte su defensa. Correccion de errores formales.
  • Integracion: (Aportacion de nueva prueba solo para confirmar o complementar su causa que debia hacerse hasta 5 dias de la providencia de la apertura a prueba, se puede hacer tambien en 2da. instancia.

d) Extincion de la Pretension:

  • Normal = 1) Falta de requisitos necesarios para su admisibilidad.
2) Cuando el juez opina positivamente o negativamente sobre su fundabili
dad.
  • Anormal = 1)Desestimiento de pretension o del proceso y caducidad de la instancia.
2) Desestimiento de derecho, transaccion y conciliacion.




e) Clases de Pretensiones:
  • De Conocimiento:
Declarativas = Para eliminar incertidumbres que puede producir dano si no se
dispone de otro medio legal.
De Condena = Produce un titulo ejecutorio para que el actor pueda hacer va
ler, sobre obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Determinativa = Fija las condiciones en las que se ejercera un derecho, Ej: vi
sita hijos.
  • De Ejecucion:
Sus efectos son de ejecucion inmediata contra el deudor. No hay apertura a prueba y el deudor no puede defenderse, pero puede posteriormente iniciar un proceso de conocimiento.

  • Cautelares:
Reales = (persona/objeto) Comeptencia: el juez da lugar donde radica el in
mueble.
Personales = (persona/persona) (derechos personalisimos/autopersonales).
Contractuales = Competencia: juez da lugar donde deba cumplirse
la obligacion, o en su defecto a eleccion del actor
el domicilio del demandado o lugar del contrato,
siempre que el demandado se encuentre en el aun
que sea accidentalmente.
Extracontractual = Competencia: lugar del hecho o domicilio del
demandado a eleccion del actor.

f) La Oposicion a la Pretension:
Es la defensa, acto por el cual el sujeto pasivo de la pretension reclama ante el organo judicial y frente al sujeto activo, que se se desestime la actuacion de la pretension. Requiere respaldo en las normas juridicas.
La excepcion seria la accion del demandado.

g) Clases de Oposisiones:
Segun Contenido = Negacion: niega cualquiera de los requisitos de la pretension,
no alega nuevos hechos.
Exepcion: invoca nuevos hechos que desmiente o refutan cual
quier pretension teniendo el demandado la carga de
la prueba (esta se invierte).

Segun Efectos = Perentorias: si prosperan extinguen el derecho del actor y no puede
volver a pretender, Ej: cosa juzgada o falta de legitima
cion.
Dilatorias: si prosperan se excluye ____ para ___________la posibi
lidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor.
No impide que corregidos sus defectos vuelva a proponerse.

h) La Petision Procesal Extracontensiosa:
Acto voluntario, extracontensioso para reclamar judicialmente con propio interes del actor un pronunciamiento favorable sobre un determinado estado o declaracion juridica privada.
La Parte --- se llama PETICIONARIO
Demandado --- se llama SOLICITUD

i) Elementos, Requisitos, Vicititudes y Extincion:

1.     Elementos: - Falta de sujeto pasivo.
- Igual que en el contensioso interviene el Ministerio Publico como orga
no de vigilancia, no es sujeto pasivode la peticion.
- Si interviene mas de un peticionario y aparecen discrepancias puede
tramsformarse total o parcialmente de voluntario a contensioso.

1.     Requisitos: - Admisibilidad (lo vigila solo el juez y el Ministerio Publico).
Fundabilidad ( Idem ).
- No se exige capacidad procesal.

1.     Vicititudes: - Transmicion ( a la pretension contensiosa ).
Transformacion ( en princ. es modificable sin restricciones porque co
mo no existe demandado, no existe ______ funda
do en la necesidad de defenderlo).
Integracion ( Idem ).

1.     Extincion: - Normales ( solo esta forma de la extincion de la pretension pero puede
ser modificable a instancia de _________ interesados legi
timos).
Anormales ( no se aplican los que tienen un acto bilateral, o que nece
sitan la conformidad de otro sujeto ej:Transaccion, conci
liacion y desestimiento, ni tampoco las normas sobre ca
ducidad de instancia).


j) Clases de Petisiones Extracontenciosas:












k) La Demanda:

Es el mero acto de iniciacion procesal. Es el modo de ejercitar la accion en cada caso en particular. Esta y la pretencion generalmente son simultaneas, siendo la pretencion procesal un supuesto logico del proceso, conviene regularla como un supuesto cronologico para evitar el riesgo de que, al no formular luego la pretencion el proceso se desarrolle en el vacio.
Por ello es frecuente que la pretencion se produzca al iniciar el proceso, acompañando el acto tipico de iniciacion, es decir la demanda.
Antes de iniciar una demanda se debe empapar de lol hechos, reunir los elementos, las pruebas y realizar una serie de diligencias preliminares.
El contenido y las formas de la demanda ver en art.330.
La demanda debe ser por escrito y debe contener lo siguiente:

  • Sera deducida por escrito, idioma nacional y tinta negra.
  • Titulo, ej. inicia demanda sumario por daños y perjuicios.
  • Encabezamiento: a quien esta dirigida = señor juez...
  • El nombre (si es persona fisica = nombre y apellido, si es de existencia ideal= nombre o razon social ) y domicilio del demandante (Real y constituir el Legal o Procesal) (poder al letrado =apoderado el representante debe expresar su nombre y acompañar los documentos que acrediten su personalidad; o por su propio derecho con patrocinio letrado, en este caso debe firmar el actor y el patrocinante, el patrocinio letrado es necesario para estar en iguales condiciones que la otra parte si el abogado patrocinante no firma se rechaza la demanda y cualquier escrito, ya que tiene que tener una tecnica juridica)..
Letrado apoderado ----- Firma el apoderado.
Por propio derecho ----- Firma del patrocinante + del actor.
  • El nombre y domicilio (del que tengamos conocimiento, generalmente es el real, si no se conoce se publica un edicto art.145) del demandado.
  • La cosa demandada, designandola con toda exactitud (la pretencion del actor es el objeto mediato).
  • Los hechos en que se funde, explicados claramente. Principio de sustantacion: son la causa de la pretencion.
  • El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias (el derecho es la norma de fondo que avala, no importa errar en el derecho invocado ya que el juez debe conocer derecho, este requisito no es imprescindible) Principio IURA NOVIT CURIA = el juez conoce derecho, no debe ceñirse a las cuestiones tecnicas de las partes. Sin embargo en una buena demanda es bueno poner una buena jurisprudencia y doctrina.
  • La peticion en terminos claros y positivos (es el petitorio resumen, es el objeto inmediato, se pone al principio y se reitera resumida al final del escrito).
  • El monto reclamado si se conoce. El olvido de esto crea defecto legal.

El derecho y el monto son los unicos requisitos que pueden faltar en una demanda, no son necesarios.

Esquema:
1.     Inicia demanda
1.     Encabezamiento
1.     Datos del Actor (derecho propio con patrocinio, apoderado acredita personeria) nombre y domicilio.
1.     Datos del Demandado (domicilio denunciado, real si no se conoce se efectua mediante edictos) nombre.
1.     Hechos.
1.     Cosa que se demanda.
1.     Derecho.
1.     Prueba (documental se presenta con la demanda; en el juicio ordinario cuando se abre a prueba; informativa; testimonial= audiencias; confesional= absolver posiciones; pericial; instrumental).
1.     Monto si lo tenemos ponemos la suma, si es imposible determinar se pone ‘’Y en lo que mas o menos resulte’’ para poder pedir los intereses.
1.     Peticion.
1.     Se presenta con copias.
El juez puede rechazar la demanda de oficio por la forma o competencia (se declara incompetente) es un rechazo Indimine no le corre traslado a la otra parte.

l) Contestacion de la Demanda:
Es el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarisimos, toda clase de defensa que intente hacer valer contra la pretension procesal.
Determina los hechos sobre los cuales debera producirse la prueba.
Desde el punto de vista formal la contestacion puede producir los siguientes efectos:
  • El demandado que no ha expuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recusar sin causa en el escrito de contestacion, no puede ejercer esa facultad de posteriodidad.
  • Puede determinar la prorroga de competencia por razon de los territorios y de las personas.
  • En el proceso ordinario el plazo de contestacion de demanda es de 15 dias. En el sumario y sumarisimo es de 10 y 5 dias respectivamente.

m) Requisitos y Formas de la Contestacion:
  • El demandado debera reconocer o negar categoricamente c/u de los hechos expuestos en la demanda, pudiendo su silencio y sus respuestas evasivas o la negativa meramente general, ser estimadas como reconocimiento de la verdad de los hechos. (art.356 inc.1).
  • Reconocer la autenticidad de los documentos acompanados que se le atribuyen y la recepcion de las cartas y telegramas a el dirigidos, cuyas copias se acompanan.
  • Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa (art.356 inc.2) y observar, los requisitos prescriptos por la demanda.
  • Agregar la prueba documental que estuviere en su poder, y en caso de no tenerla a su disposicion, individualizarlo indicando su contenido, lugar, archivo, oficina publica y persona en cuyo poder se encuentre.




n) Efectos de Incontestacion de Demanda:
En el supuesto de que el demandado no niegue categoricamente los hechos expresados en la demanda, el juez puede estimar su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa general como un reconocimiento de la verdad de los hechos.
El silencio del demandado puede ser total o parcial, segun deje de contestar la demanda o no.
Si no contesta la demanda pero compadece al proceso, el regimen de notificaciones sera igual, pero si no contesta, ni compadece se lo declaro en rebeldia notificandolo por cedula unicamente la sentencia.
Las demas notificaciones quedaran en el juzgado correpondiente (en un proceso ordinario) donde podian retirarse los Martes y Viernes.
o) Allanamiento:
Es una de las actitudes posibles que el demandado puede asumir frente a la demanda y consiste en la declaracion, en cuya virtud aquel reconoce que es fundado la pretension interpuesta por el actor.
p) Efectos:
  • El hecho de que el demandado se allane a la pretension del actor no exime al juez de la obligacion de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
  • No obstante el juez no esta obligado a dictar sentencia acorde a la peticion formulada en la demanda.

q) Reconvencion:
En el mismo escrito de contestacion debera el demandado decidir la reconvencion en la misma forma prescripta para la demanda, si se creyera con derecho a proponerlo. De no hacerlo entonces, le sera prohibido hacerlo despues.
La reconvencion sera admisible si las pretensiones en ellas decididas, derivasen de la misma relacion juridica o fuesen conexas con las invocadas en la demanda.
El fundamento de dicha institucion reside en la economia procesal.

r) Contenido y Requisitos de la Reconvencion:
  • Debe contener los enunciados que la ley prescribe con respecto a la demanda.
  • Acompana con prueba instrumental.
  • Que se deduzca en el mismo escrito de Contestacion de Demanda.
  • Que corresponda a la competencia del juez que conoce de la pretension inicial.
  • Que se suceptible de ventilarse por los mismos tramites de la demanda principal.
  • Que se deduzca en via principal y no en forma subsidiaria.
  • Que se funde en un interes del reconviniente.
  • Dicha accion solo puede ejercerse contra el actor.


s) Procedimientos:
Propuesta la reconvencion se da traslado al actor quien en un plazo de 15 dias, debera responder ( ordinario), si es sumario 10 dias + pruebas.
El El actor dentro de los 10 dias en que se le corrio traslado, puede oponer si se trata de proceso ordinario, exepciones de previo y especial pronunciamiento, en el sumario las exepciones previas deben ser opuestos por el actor juntamente con la contestacion o reconvencion.
La contestacion de la reconvencion debe limitarse a las cuestiones incluidas en ella, pudiendose agregar dentro de los 5 dias de notificada la providencia respectiva, la prueba documental requerida.
t) Reconvencion y Compensacion:
La compensacion tiene lugar cuando 2 personas por derecho propio reunen la calidad de deudor y acreedor reciprocamente, cualesquiera que sean las causas de 1 y otra deuda y encaje con fuerza de pago de las 2 deudas hasta donde alcance la menor, desde el momento donde ambas comenzaron a coexistir.

u) Diligencias Preliminares:
El art. 323 al 329 enumeran y reglamentan medidas preliminares a la interposicion de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado.

Preparatorios:
Aseguran a las partes la posibilidad de plantear sus obligaciones en la forma mas precisa y eficaz.

Examen de Diligencias Preparatorias:
  • Declaracion jurada sobre hechos relativos o la personalidad (art.323 inc.1 y 324).
  • Exhibicion y secuestro de cosas muebles (art.324 inc.2 y 329).
  • Exhibicion de testamento (art.2786 inc.3 C.Civil).
  • Exhibicion de titulos en caso de eviccion (2108 C.Civil).
  • Exhibicion de documentos comunes (art.323 inc.5 y 67 inc.5).
  • Declaracion sobre el titulo en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio.
  • Nombramiento de titular o curador (art.323 inc.7) ( 285 y 397 inc.4 C.civil).
  • Citacion al eventual demandado para que constituya domicilio (art.323 inc.8).
  • Mensura judicial (323 inc.9).
  • Citacion para reconocer la obligacion de rendir cuentas (art.653 inc.2).
  • Reconocimiento de mercaderias en los terminos del art.782 y 323 inc.11.
Medidas Conservatorias:
Las medidas pueden consistir en: (art.326).
  • La declaracion de algun testigo de muy avanzada edad o proximo a ausentarse del pais.
  • El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condicion de las cosas o lugares.
  • El pedido de informes.
SUJETOS PROCESALES:

1) Las Partes:
Es parte el que demanda en nombre propio, es decir el sujeto que tiene derecho de accionar con patrocinio del letrado. En cuyo nombre se demanda o se pretende quiere decir que se trata de un apoderado, procurador o abogado, para una actuacion de ley, y aquel contra el cual esa actuacion de ley es demandada.
En el caso de una S.A. el poder lo da el presidente de la misma, quien tiene que acreditar su caracter mediante estatuto, acta de asamblea y de directorio legalizadas.
Las partes no pueden ser mas de 2, pero el proceso puede desenvolverse con la actuacion de mas de un sujeto en la misma posicion de parte.

Poderdante ---- Apoderado

2) Litisconsorcio:
Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretencion unica, o un vinculo de conexion entre distintas pretenciones, el proceso se desarrolla con la participacion (efectiva o posible) de mas de una persona en la misma posicion de parte.
Segun que la pluraridad de sujetos consista en la actuacion de:
  • Varios actores, frente a un demandado.
  • De un actor frente a varios demandados.
  • O de varios actores frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina, respectivamente activo, pasivo o mixto.
El litisconsorcio es Facultativo cuando su formacion obedece a la libre y espontanea voluntad de las partes, y es Necesario cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relacion o situacion juridica que constituye la causa de la pretencion.
Puede tambien ser el litisconsorcio Originario o Sucesivo, segun que la pluralidad de litigantes aparezca desde el comienzo del proceso (acumulacion subjetiva de pretenciones) o se verifique durante su desarrollo posterior (integracion de la Litis, etc).

3) Intervencion de Terceros:
La intervencion de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso y sea en forma expontanea o provocada, se incorporan a el personas distintas a las partes originarias o fin de hacer valer derechos e intereses propios, pero vinculados a la causa o al objeto de la pretencion.
Segun que la intervencion responda a la libre y espontanea determinacion del tercero, o a una citacion judicial despuesta de oficio o a peticion de alguna de las partes originarias, se la denomina voluntaria o coactiva.


4) Intervencion Voluntaria:
a) Principal: el 3ro. hace valer su derecho propio y una pretencion incompatible con la interpuesta por el actor.
Excluyente: el 3ro. asume la calidad de parte.
b) Intervencion adhesiva autonomo o litisconsorcio: la participacion del 3ro. en el proceso tiene por objeto hacer valer el derecho propio frente a algunas de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante.
Caracteristica: 3ros. gozan de legitimacion propia para demandar o ser demandado en el proceso o titulo individual o juntamente con el litigante a quien adhiere (art.90 y 91).
c) Intervencion Adhesiva Simple: tiene lugar cuando el 3ro., en razon de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto a las pretensiones articuladas en el proceso, participa en este a fin de colaborar en la gestion procesal de alguna de las partes (art.90 inc.1 C.Proc. y 2023 C.Civ.).

5) Intervencion Obligada o Coactiva:
Tiene lugar cuando el juez, de oficio o a peticion dispone se cite a un 3ro. para participar en el proceso a fin de que la sentencia que en el se dicte, puede serle eventualmente opuesta (art. 89 y 94).

6) Como pueden actuar las partes en un proceso?
  • Por su Propio Derecho:
Firma el escrito el que inicia la demanda en nombre propio, pero necesita obligatoriamente por ley, el patrocinio de un letrado. Se coloca en el escrito [ yo NN, por mi propio derecho, con patrocinio del Dr. FF, constituyendo domicilio en ...] segun el art.56 y 57.
  • Por Apoderado:
Es una forma de mandato unilateral hasta que no sea aceptado por el abogado.
No puede ser apoderado judicial una persona que no sea abogado o procurador, no pueden actuar en justicia.
El poder lo hace un escribano, puede ser general que es amplio y sirve para todo juicio. El escribano da una copia de la escritura matriz o extraprotocolar. Tiene que estar la aceptacion y la firma en la fotocopia del poder. En copia simple es la llamada PERSONERIA [que conforme lo acredito con poder adjunto], o un poder especial que es solo para un juicio en particular.
En el ambito laboral, en Cap.Fed. y Prov. se permiten mediante formulario, es un poder especial que se firma ante secretario del juzgado.
  • INTERVENCION SIN PODER:
  • Gestion de Negocios Procesales:
Art.48 permite presentarse como gestor, invocando razones de urgencia y sin acreditar poder, si no se da curso en Cap.Fed. son 40 dias habiles desde la presentacion en juzgado para presentar la ratificacion de la gestion o presentar poder. En Prov. son 60 dias habiles.
Si no se cumple con estos requisitos las costas seran a cargo del gestor.
  • Presentacion del Poder sin el Instrumento:
Art.46 dice que el plazo es de 20 dias para presentar poder, pero no tiene el poder para presentarlo en autos. Ej: viene de otra prov., no esta legalizado, etc.
Si el instrumento no aparce en el plazo previsto se anula todo lo actuado.

7) Capacidad para ser Parte:
Se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales, se rige por las normas del cod.civ. Es la capacidad para estar en juicio.
La capacidad procesal supone la aptitud legal de ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. Coincide con la capacidad de HECHO reglamentada en el C.Civ.
  • Son incapaces procesales absolutos:
a- Las personas por nacer.
b- Los menores impuberes ( menores de 14 anos).
c- Los dementes declarados tales en juicio (art.140 c.civ.).
d- Los sordomudos declarados que no saben ... por escrito (art.154 C.Civ.).

Actuan en su lugar los representantes necesarios (padres/hijos; tutor/sentencia de la tutela; curador/demente declrarado tal...; etc.art.57 c.civ.), sin perjuicio de la representacion promiscuadel ministerio pupilar (art.59 c.civ.).
La capacidad es un presupuesto de la relacion procesal, la otra parte puede oponer excepciones:
- Excepcion de falta de personeria por no tener capacidad para estar en juicio.
- Excepcion de falta de representacion suficiente.
En materia laboral: menores de 14 y 18 anos, con asesoria de menores.
menores entre 18 y 21 anos, de pleno derecho.
En materia civil: menores de 18 anos tiene plena capacidad para los actos que la ley le autoriza a otorgar; si tiene titulo habilitante; si son emancipados o si estan habilitados judicialmente; sino se hallan sometidos la representacion necesaria de sus padres, o con su autorizacion.

El fallido no puede actuar en la quiebra donde es parte.


8) Actuacion por medio de representantes:
  • Representantes Necesarios: padres, tutores, curadores, ministerio de menores.
  • Representantes Legales: incapacidad de hecho, personas de existencia ideal, curadores y tutores deben acreditar formalmente su personeria mediante sentencia que los declara tal, los representantes de una sociedad deben hacerlo mediante estatuto, acta de directorio y asamblea (art.46).
  • Representantes Convencionales: intervencion en el proceso con capacidad procesal, son abogados, procuradores, mandatarios generales.

GESTOR: (art.48).
A quien limitandose a invocar la representacion de un tercero o careciendo de poder sufuciente comparece en nombre de aquel para realizr uno o mas actos procesales, que no admiten demora con la condicion de acreditar personeria o de obtener la ratificacion de su actuacion dentro de un plazodeterminado.
Requisitos:
- Situacion excepcional y de urgencia, solo puede usarse una vez en el proceso.
- Se aplica culquier tipo de acto y mandato general o especial.
- Ratificacion de mandato o actuacion (plazo 40 dias) o se declara nulo todo lo
actuado hasta ese momento, con costas a cargo del gestor.

9) Facultades y Deberes de las Partes:
La actividad de las partes en el proceso se manifiesta, en principio, mediante el cumplimiento de cargas, pero no descarta la existencia de ciertos deberes procesales.
Respeto al Tribunal: normas eticas (no agredir, insultar, etc.).
Lealtad y Buena Fe: deber de probidad del juez (art.34 inc.5).


Violacion de este deber:
  • Conciencia de la propia sinrazon, no se puede ignorar la pretencion o la defensa de acuerdo a una minima pauta de razonabilidad.
  • Injustificada resistencia a la marcha del proceso (obstruccion o dilatacion de su curso normal).
Estas son conductas temerarias o maliciosas (art.45), trae aparejado una multa. Dictada en sentencia definitiva (art.34 inc.6).
Temerario: es el que litiga sin razon valedera.
Malicioso: es el que litiga a sabiendas y con intencion de perjudicar. Ej.negacion de firma con la intencion de demorar el proceso.


REBELDIA O CONTUMACIA.

CONCEPTO:
Es la situacion que se configura respecto de la parte que no compadece al procesp dentro del plazo de la citacion, o que lo abandona despues de haber comoparecido.

REQUISITOS:
  • Notificacion de la citacion en el domicilio del litigante. Debidamente notificado por celula ( 5 dias ) o edicto ( 2 dias ).
  • Incomparecencia de este una vez transcurrido el plazo de la citacion o del abandono posterior del proceso (en forma injustificada).
  • Falta de justificacion de alguna circunstancia que haya impedido la presentacion.
  • Solicitud de la contraria.

NOTIFICACIONES:
1.     El auto que notifica la rebeldia al incompareciente se hace por cedula.
1.     El auto que notifica la rebeldia al que abandona posteriormente el proceso se hace por ministerio de ley (dias Mertes y Viernes).
EFECTOS:
1.     Una vez que el rebelde se presenta en cualquier estado del juicio, sera admitido como parte.
1.     Va a poder oponer la prescripcion , cuando justifique porque no comparecieron en su momento.
1.     Puede reconocer o rechazar los hechos.
1.     No puede retrotaerse a etapas procesales ya cumplidas.
1.     No puede aportar prueba, por el principio dispositivo, no releva a la otra parte de la prueba, cuando la rebeldia esta declarada, firme y no es contradictoria.
1.     El rebelde puede apelar en 1ra.instancia, y en la 2da.instancia puede ofrecer prueba no aducida en su momento.
  • No es una sancion, es cautelar a la contraria = los efectos son ficciones juridica.
  • Ficcion de la prueba: si se encuentra firma la rebeldia, los hechos del actor se presumen Iuris Tantum, se presumen ciertos.
  • Ficcion en cuanto a notificacion.

REBELDE PROCESO DE AUSENCIA (Incomparecencia)
1) Se notifica por celula: 1) Se notifica por cedula:
- la resolucion que lo declara rebelde - la audiencia de absolucion de posiciones
- la sentencia - la sentencia
2) Por edicto: 2) Toda notificacion es por ministerio de ley, no se
- se lo puede citar lo puede citar por edictos.
3) Pedido de medidas cautelares para
asegurar costas o el objeto del juicio
  • El juez a pedido de parte, abrira la causa a prueba, o en ambos casos puede pedir de oficio a la parte rebelde que presente las pruebas.
  • Puede trabar medidas precautorias al rebelde o incompareciente.
  • En juicio ejecutivo no procede la rebeldia.
Seran a cargo del rebelde las costas que ocasione su rebeldia y sera meritorio si este gana el juicio.
REBELDIA DE LA ACTORA:
Cuando ya comparecio y actuando por medio de un representante sobrevenga la revocacion o renuncia del mandato, y el poderdante no compadeciere por si mismo o por otro apoderado, o por fallecimiento del mandatario o poderdante, si citados los herederos no compadecen en el plazo establecido por el juez



EXCEPCIONES ART.347.

CONCEPTO:
Las excepciones son previas porque se resuelven antes. En el juicio sumarisimo no hay excepciones, se resuelven dentro de la sentencia pero antes del fallo.
El demandado ataca a la constitucion de la relacion procesal valida.

JUICIO ORDINARIO:
Las excepciones previas se oponen conjuntamente, en un solo escrito dentro de los 10 dias del plazo para contestar la demanda. Si es estatal el plazo es de 20 dias.
JUICIO SUMARIO:
Las excepciones se oponen conjuntamente con el escrito de contestacion de demanda, se resuelven en sentencia interlocutoria.
JUICIO SUMARISIMO:
No hay excepciones, son defensas.
El rasgo caracteristico de las excepciones es el principio de celeridad y economia procesal.

Chiovenda: (excepciones en un sentido:)
1)Amplio: cualquier defensa que se oponga a la pretencion del actor (contestacion de demanda).
2)Escrito: hecho impeditivo o extintivo que se contrapone al hecho constitutivo del actor (excepciones previas y de especial pronunciamiento).
3)Mas Estricto: hecho constitutivo que opone el demandado contra el otro hecho constitutivo que presenta el actor (contrademanda - reconvencion).

Diferencias entre excepciones y defensas:
DEFENSA:
Es todo medio que tiene el demandado para repeler, impedir o rechazar toda accion del actor. Hacen a la relacion sustancial, de fondo para el progreso de la accion del actor.


EXCEPCION:
Hace a la relacion procesal para los presupuestos de validez de la relacion procesal. Es de forma, la relacion procesal valida comienza con una demanda y termina con una sentencia.
Defensa ------------ Fondo
Excepcion --------- Forma

a)Excepciones:
  • Incompetencia.
  • Falta de Personeria.
  • Falta de Legitimacion para Obrar.
  • Litispendencia.
  • Defecto Legal en el Modo de Proponer la Demanda.
  • Cosa Juzgada.
  • Transaccion, Conciliacion y Desetimiento del Derecho.
  • Defensas Temporarias: beneficio de inventario, exclusion y acciones posesorias.
Art.346 Prescripcion.
Art.348 Arraigo.


b)Excepciones Dilatorias:
Son aquellas oposiciones que en caso de prosperar excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor de manera tal que solo hacen perder a la pretencion su eficacia actual, pero no impide que esta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecia.
1.     Incompetencia:
  • Absoluta: puede declararse de oficio por el juez en el primer proveido, es improrrogable y versa sobre cuestiones extrapatrimoniales (materia, valor o grado).
  • Relativa: es a pedido de parte y se opone dentro de los 10 dias para contestar la demanda, es prorrogable y versa sobre cuestiones de patrimoniales por razon de las personas o territorio (fuero federal); Extranjeria o distinta vecindad puede ser solicitada en cualquier momento del proceso.
Fuero Federal: un extranjero quiere ser demandado en el fuero federal, pero si contesta en el fuero que se lo demanda, esa contestacion queda convalidada y se sigue en ese juzgado.

2. Falta de Personeria:
Procede cuando el actor o el demandado son civilmente incapaces en forma absoluta o relativa, o en el supuesto en que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretenden representar a aquellos (art.347).
Hace a la relacion procesal. Es distinta a la falta de legitimacion para obrar (manifiesta o no manifiesta). Si la falta de personeria es del demandado, el actor puede invocarla por via incidental. Si el mandato es defectuoso o falta el mandato, hay 20 dias para acreditar la personeria invocada (presentacion de los documentos respectivos).

3. Litispendencia:
Cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes en virtud de la misma causa y por el mismo objeto.
Requisitos:
  • Triple identidad: sujeto, objeto, causa.
  • Que el 1er. proceso tramite ante tribunal competente o el mismo tribunal.
  • Que el traslado de la demanda del 1er. proceso haya sido notificada.
  • Que ambos procesos sean suceptibles de sustanciarse por los mismos tramites.
  • Que las partes actuen con la misma calidad en ambos procesos.
  • Por el principio de conexidad, la sentencia de uno de los juicios puede hacer cosa juzgada en el otro que se inicia posteriormente.


4. Defecto Legal:
Procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones legales (art.330) o la exposicion de los hechos adolece de ambiguedad o cuando se acumulan pretenciones contrarias al art.87, que impiden al demandado a oponer defensa.
Cuando el defecto legal es subsanado el demandado cuenta con un nuevo plazo para defenderse.
No procede en los sig.casos:
Art.120 (copias).
Art.330 (ultimo parrafo).
Art.333 (agregacion de la prueba documental).
Art.335 (documentos posteriores o desconocidos).


5. Defensas Temporarias(art.347 inc.8).
  • Beneficio de Inventario: cuando hay un heredero universal, al aceptar la herencia con beneficio de inventario, se queda con el remanente despues de pagar las deudas.
  • Beneficio de Exclusion: cuando el fiador o garante pide que 1ro. se ejecuten todos los bienes del deudor antes que los suyos.
  • Acciones Posesorias: (condenaciones del posesorio), cuando se inicien acciones posesorias y resulte vencido para comenzar el juicio petitorio, debe cumplir las condenaciones pronunciadas contra el.
6. Arraigo: (art.348).
Es cuando el actor no tiene domicilio ni bienes inmuebles en la Republica. El demandado pide una caucion que puede ser:
  • Real: deposita una fianza (para pagar las costas mas daños y perjuicios).
  • Juratoria: presta juramento.
Cuando el actor pida el beneficio de litigar sin gastos, no se puede oponer esta excepcion. El actor tiene que probar que no tiene medios, o que existe un fuero de atraccion (concurso o quiebra).




b)Excepciones Perentorias:
Son aquellas oposiciones que en el supuesto de prosperar excluyen definitivamente el derecho del actor de manera tal, que

LA PRUEBA.

PRUEBA DOCUMENTAL:
Concepto y clases de documentos: todo objeto suceptible de representar una manifestacion del pensamiento, con prescindencia de la forma en que se exterioriza.


a) Clasificacion:

  • Por su Contenido:
Declarativas Por la indole de la declaracion Dispositivos
Informativos
Por los efectos de la Declaracion Confesorios
Testimoniales
Meramente Representativos


  • Por su Funcion:
Constitutivos.
Meramente Probatorios

  • Por los Sujetos:
Publicos
Privados

Declarativos: El hecho documentado comporta una declaracion del hombre.
Meramente Representativos: Sin declaracion del hombre (ej. una foto).
Dispositivos: Son los que modifican, constituyen o extinguen relaciones juridicas (ej. contrato).
Informativos: Son los que limitan o dejan constancia de una determinada situacion de hecho (ej. historias clinicas).
Confesorias: Sea del interes de quien lo emite.
Testimoniales: No sea del interes de quien lo emite.
Constitutivos: Documentos a los que la ley exige para la validez de ciertos actos juridicos.
Meramente Probatorios: Documentos que constatan la exigencia de un acto juridico respec to del cual la ley no exige una forma determinada.
Publicos: Otorgados por un funcionario publico. Tienen valor probatorio por si mismos.
Privados: Documantos que emanen entre las partes, carecen de valor probatorio hasta tanto se acredite la firma.

b) Oportunidad en que los Documentos deben ser Ofrecidos como Prueba:
En los escritos de demanda, reconvencion y contestacion de ambas. Debe poder trasladarse a la sede del organo judicial inmediato reconocimiento por la parte a quien se opone.
En cambio si la prueba no se puede trasladar, bastara con mencionarlo y referir su contenido en los escritos iniciales.



c) Documentos Publicos:
  • Escrituras publicas hechas por escribanos en sus libros de protocolos.
  • Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios publicos en la forma que las leyes hubieren determinado.
  • Los asientos de los libros de los contadores.
  • Los actos judiciales, hechos en los expedientes por los respectivos escribanos y firmados por las partes.
  • Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier titulo de credito emitido por el tesoro publico.
  • Las letras particulares, dadas en pago de derechos de aduana.
  • Las inscripciones de la deuda publica (nacional o provincial).
  • Las acciones de las companias autorizadas especialmente emitidas de conformidad con sus estatutos.
  • Los billetes, libretas, toda cedula emitida por bancos autorizados.
  • Los asientos de matrimonios.

d) Fuerza Probatoria de los Documentos publicos:
Existen 2 puntos de vista:
1.     Documento Publico en si mismo, donde existe presuncion de autenticidad.
1.     Documento Publico segun su contenido, ver art.993-994-995 C.Civil.

e) Documentos Privados:
Para los actos privados no hay forma especial. Las partes pueden formularlos en el idioma y con las solemnidades que le parezcan mas convenientes. La ley supedita la validez de los documentos privados a 2 requisitos:
1.     La firma de las partes.
1.     Los actos pactados deben tener conexiones bilaterales.



f) Reconocimiento:
Como los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presenta corresponde acreditar, mediante el reconocimiento, que el documento emana de la persona a quien se lo atribuye.
Toda persona contra quien se presente en juicio un documento privado que se le atribuya, tiene la carga procesal de declarar si es o no suya la firma.



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